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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior,

podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las

determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en

la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

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