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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

CAPITULO CUARTO

Contribuciones Especiales

Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer

impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor

de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y

para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras

urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los

ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los

gastos originados por la centralización que de los permisos de

construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del

Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras

de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o

educativas.

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