70
CAPITULO CUARTO
Contribuciones Especiales
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer
impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor
de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los
ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los
gastos originados por la centralización que de los permisos de
construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras
de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o
educativas.
|