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SECCION SEGUNDA
Planificación Local
CAPITULO PRIMERO
Planes Reguladores
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la
Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los
gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano,
dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente,
cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan
regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas
donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus
efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para
establecer un determinado régimen contralor.
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