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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.-Todo urbanizador cederá gratuitamente al municipio el terreno necesario para vías públicas, con exclusión del que deberá dedicarse a carreteras que formen parte del plan vial de la zona y tengan un ancho mayor de veinte metros; además cederá gratuitamente un área correspondiente a treinta metros cuadrados por cada familia que aloje el proyecto de urbanización, para áreas verdes y facilidades comunales, conforme a la localización que señale el plan regulador o el criterio de los organismos o funcionarios competentes.

Cualquier exceso que se necesitase para uso público deberá pagarse al urbanizador que no lo ceda gratuitamente, a precio de terreno no urbanizado, según promedio de todo el terreno a urbanizar.

El urbanizador debe señalar en su proyecto las áreas dedicadas a comercio, escuela, iglesia y a algún otro uso como estaciones de bomberos, centros de auxilios médicos y otros.

El Municipio señalará el área para cada uno de los usos mencionados, en función del número de familias que aloje en proyecto y determinará la fecha en que el urbanizador pueda disponer de dichas áreas si no se ha producido su venta.

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