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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Cuando el sitio a urbanizar no precise del porcentaje

de terreno que para destinos públicos señala el artículo anterior, según

el pronunciamiento municipal, deberá entonces el urbanizador cancelar en

dinero el valor equivalente del indicado porcentaje, dentro del plazo

que se le fije, que no será mayor de cinco años. La equivalencia se

calculará a precio de terreno no urbanizado.

Las sumas que perciba el municipio por el concepto indicado y por

el de venta de lotes cedidos por los urbanizadores, serán destinadas

exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso

público, en sectores donde éstos hagan falta.

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