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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar,

por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o parte de ella

que exceda el porcentaje autorizado en el artículo 40, la municipalidad,

el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra de todo el

inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de expropiación dentro

del año inmediato siguiente.

La indemnización por expropiación podrá efectuarse en este caso con

bono del Estado o de sus instituciones, que devenguen un interés no menor

del 8% anual, de acuerdo con su valor real en el mercado nacional.

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