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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de

construcción:

1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,

retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;

2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento

hecho sin el visado de la ley;

3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos

de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;

4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de

cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;

5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público

o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en

renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros

peligros evidentes; y

6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes

aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.

Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación

del plano visado, si la certificación de propiedad acredita que la

segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley.

Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las

contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades

exigidas por el artículo 17.

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