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Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los
demás organismos del Estado que intervinieren en la concesión de
permisos de construcción y urbanización, la adopción de un sistema
centralizado de control, que expedita la tramitación de esos permisos.
Transitorio II.- Mientras las municipalidades no tengan en vigencia
reglamentos de fraccionamiento y urbanización con ajuste a esta ley, el
Instituto tomará los acuerdos que requiera el control efectivo de los
fraccionamientos y urbanizaciones, haciendo las publicaciones del caso en
el Diario Oficial.
Para este fin, el Instituto promulgará los reglamentos modelos
aplicables a las áreas urbanas, según el graso de desarrollo, y delimitará provisionalmente el Area Metropolitana y de los demás centros urbanos.
Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus
urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los
inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación
y mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de
la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de
construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten
al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo
autorice.
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