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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los

demás organismos del Estado que intervinieren en la concesión de

permisos de construcción y urbanización, la adopción de un sistema

centralizado de control, que expedita la tramitación de esos permisos.

Transitorio II.- Mientras las municipalidades no tengan en vigencia

reglamentos de fraccionamiento y urbanización con ajuste a esta ley, el

Instituto tomará los acuerdos que requiera el control efectivo de los

fraccionamientos y urbanizaciones, haciendo las publicaciones del caso en

el Diario Oficial.

Para este fin, el Instituto promulgará los reglamentos modelos

aplicables a las áreas urbanas, según el graso de desarrollo, y delimitará

provisionalmente el Area Metropolitana y de los demás centros urbanos.

Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus

urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los

inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación

y mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de

la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de

construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten

al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo

autorice.

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