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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de

sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:

1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y

divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora

para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que

tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá

hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;

2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto

no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla

hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el

artículo 13;

3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y

4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con

indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las

correspondientes regulaciones.

Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se

trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el

referido plan o cualquiera de sus reglamentos.

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