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Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de
sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y
divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora
para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que
tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto
no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla
hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el
artículo 13;
3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con
indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se
trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el
referido plan o cualquiera de sus reglamentos.
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