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Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de
construcción:
1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,
retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;
2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento
hecho sin el visado de la ley;
3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos
de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;
4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de
cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;
5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público
o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en
renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros
peligros evidentes; y
6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes
aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales. Por lo
que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación del plano
visado, si la certificación de propiedad acredita que la segregación se
operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar
alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las contempladas en el
inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artículo
17.
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