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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 4240 - Articulo 66
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Artículo 66
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66

CAPITULO TERCERO

Expropiaciones

Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de

utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la

aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley,

especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías

públicas y la adquisición de reservas para programas de vivienda popular,

desarrollos industriales planificados o parques y para proveer

facilidades de educación y cultura, salubridad, nutrición, bienestar

social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables

y servidas, electrificación, disposición de basuras y mercados públicos.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de

1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la

Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

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