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CAPITULO TERCERO
Expropiaciones
Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de
utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la
aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley,
especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías
públicas y la adquisición de reservas para programas de vivienda popular,
desarrollos industriales planificados o parques y para proveer
facilidades de educación y cultura, salubridad, nutrición, bienestar
social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables
y servidas, electrificación, disposición de basuras y mercados públicos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
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