71
Artículo
71.-
El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos
cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado
pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas
deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fondos directamente
beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la
entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de
audiencia a los interesados en el diario oficial La Gaceta.
En
el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con
sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería,
el precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones
por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los
costos financieros.
Entre
lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda
por importe de la tasa de valorización se efectuará compensación directa e
inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tenga que pagar algún
valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de
diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento (8%) anual para
la cancelación de lo adeudado. Los proyectos u obras de evidente interés público
pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.
(Así reformado por el
artículo 9° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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