N° 6725
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos y
oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus
fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
7974 de 4 de enero del 2000)