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 Normativa >> Ley 6725 >> Fecha 10/03/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6725 - Articulo 1
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Artículo 1
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6725

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley 7974 de 4 de enero del 2000)

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