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 Normativa >> Ley 4320 >> Fecha 28/01/1969 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4320 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la

Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la

madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad,

se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las

cantidades que de seguido se establecen:

(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria

No.7535 del 1 de agosto de 1995, sustituye el presente timbre policial

por timbres fiscales del mismo valor)

a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones

(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el

cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso de los

consultorios jurídicos que patrocinan la Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica.

En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan

en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).

b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de

divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de

impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en timbres, salvo

que estos documentos sean expedidos para uso de los consultorios

jurídicos mencionados en el inciso anterior.

c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de

edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros de misiones

internacionales, llevarán trescientos colones (¢300,00) de timbres, suma

que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las

excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita,

en los pasaportes y visados colectivos.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7088 de 30 de

noviembre de 1987).

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