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ARTICULO 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la
Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la
madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad,
se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las
cantidades que de seguido se establecen:
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, sustituye el presente timbre policial
por timbres fiscales del mismo valor)
a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones
(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el
cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso de los
consultorios jurídicos que patrocinan la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica.
En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan
en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de
divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de
impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en timbres, salvo
que estos documentos sean expedidos para uso de los consultorios
jurídicos mencionados en el inciso anterior.
c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de
edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros de misiones
internacionales, llevarán trescientos colones (¢300,00) de timbres, suma
que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las
excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita,
en los pasaportes y visados colectivos.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987).
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