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 Normativa >> Ley 33 >> Fecha 01/12/1928 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 33 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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17

FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 17.-Los funcionarios del Ministerio Público tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir ante las autoridades de Justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la legislación común, en general, pero con las restricciones siguientes:

Les está absolutamente prohibido hacer cualquiera de las cosas que a continuación se expresarán, sin previa autorización especial y terminante, dada por decreto del Congreso o por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la República: percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones presentadas, renunciar notificaciones, audiencias o traslados, suspender o transigir los juicios o cuestiones, efectuar arreglos en los negocios o someterlos a la decisión de  árbitros. No tendrá  valor ni efecto alguno en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado, y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia.

También les está  de la propia manera prohibido a dichos funcionarios, sin la previa autorización referida: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en que deben intervenir como actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado, dejar de presentar las pruebas legales que les toque rendir, abandonar las que hayan propuesto, o no interponer oportunamente los recursos legales contra los actos ejecutados o resoluciones dictadas en contrario de las demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.

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