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FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 17.-Los funcionarios del Ministerio Público
tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir ante las autoridades de
Justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la
legislación común, en general, pero con las restricciones siguientes:
Les está absolutamente prohibido hacer
cualquiera de las cosas que a continuación se expresarán, sin previa autorización
especial y terminante, dada por decreto del Congreso o por decreto o acuerdo
del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la
República: percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar
deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones presentadas,
renunciar notificaciones, audiencias o traslados, suspender o transigir los
juicios o cuestiones, efectuar arreglos en los negocios o someterlos a la
decisión de árbitros. No tendrá valor ni efecto alguno en juicio o
fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare funcionario
transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado, y la nulidad de
los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser
declarada aun de oficio por los tribunales de justicia.
También les está de la propia manera
prohibido a dichos funcionarios, sin la previa autorización referida: dejar de
establecer las demandas o reclamaciones en que deben intervenir como actores,
omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado,
dejar de presentar las pruebas legales que les toque rendir, abandonar las que hayan
propuesto, o no interponer oportunamente los recursos legales contra los actos
ejecutados o resoluciones dictadas en contrario de las demandas o pedimentos que
hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está
confiada.
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