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Artículo 18.-Cuando en los negocios de
cualquiera naturaleza que se sigan o ventilen ante los Tribunales de Justicia,
incurriere un funcionario del Ministerio Público en alguno o algunos de los hechos
u omisiones a que se contrae el artículo 17 de esta ley, estarán los Tribunales
en la obligación imprescindible, so pena de considerárseles como corresponsables,
de dar inmediata cuenta de lo ocurrido al Jefe del Ministerio Público, por
comunicación formal, de cuya entrega exigirán recibo, y si se tratare de trámites
que pudieren ser repetidos, o de términos que fuere posible reabrir, o de
omisiones que sean remediables, deberán suspender todo procedimiento por el término
de seis días posteriores al de la fecha del recibo de la comunicación. Dentro de
ese término el funcionario del Ministerio Público respectivo deberá pedir que
se le dé nuevo traslado o audiencia o que se reabra el término para proponer
pruebas o para recibirlas; a lo que se accederá a favor únicamente de los
intereses representados por el Ministerio Público, reducidos los términos a la
mitad del tiempo antes fijado, todo a costa del funcionario culpable. Los
particulares interesados tienen el derecho de ocurrir también ante el Jefe del
Ministerio Público denunciando la conducta del funcionario del mismo que
intervenga en el negocio.
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