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 Normativa >> Ley 33 >> Fecha 01/12/1928 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 33 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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18

Artículo 18.-Cuando en los negocios de cualquiera naturaleza que se sigan o ventilen ante los Tribunales de Justicia, incurriere un funcionario del Ministerio Público en alguno o algunos de los hechos u omisiones a que se contrae el artículo 17 de esta ley, estarán los Tribunales en la obligación imprescindible, so pena de considerárseles como corresponsables, de dar inmediata cuenta de lo ocurrido al Jefe del Ministerio Público, por comunicación formal, de cuya entrega exigirán recibo, y si se tratare de trámites que pudieren ser repetidos, o de términos que fuere posible reabrir, o de omisiones que sean remediables, deberán suspender todo procedimiento por el término de seis días posteriores al de la fecha del recibo de la comunicación. Dentro de ese término el funcionario del Ministerio Público respectivo deberá pedir que se le dé nuevo traslado o audiencia o que se reabra el término para proponer pruebas o para recibirlas; a lo que se accederá  a favor únicamente de los intereses representados por el Ministerio Público, reducidos los términos a la mitad del tiempo antes fijado, todo a costa del funcionario culpable. Los particulares interesados tienen el derecho de ocurrir también ante el Jefe del Ministerio Público denunciando la conducta del funcionario del mismo que intervenga en el negocio.

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