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Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 284, 300, 301, 346, 352, y
356 del citado cuerpo de leyes, los cuales se leerán así:
"Artículo 284.-El Director de cada Liceo hará por triplicado, al
terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o
cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o
empleado administrativo.
Una de esas copias se remitirá se a la oficina del Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente
personal del interesado; otra copia quedará archivada en la oficina
expedidora y la tercera se entregará al interesado.
Artículo 300.-Cada institución de Educación Media tendrá un
Consejo integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los
auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes
sólo podrán dejar de asistir a las sesiones por justa causa.
Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cuando el Director lo convoque por decisión propia o a petición de una
cuarta parte del total de sus miembros. El Consejo no podrá celebrar
sesión si no es con las dos terceras partes del total de sus miembros.
El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno
Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo
cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la
sesión respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga
saber al Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier
gestión aprobada por ella.
Artículo 301.-Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría
absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del
Director se contará por dos.
Artículo 346.-El aprovechamiento de los alumnos en cada
asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole,
conforme a las características de la asignatura. Los alumnos se
calificarán cada dos meses, sea a mediados de mayor, julio y a fines de
setiembre y noviembre. La calificación en cada asignatura será el
promedio de tres pruebas como mínimo, y de la nota de aplicación que le
dará el profesor.
Para este efecto, cada una de las notas de ejercicios y la nota
de aplicación, tendrán un valor del 25%. En casos especiales cabe
reclamo motivado, por escrito, dentro de los 15 días siguientes, ante el
Comité de Evaluación, del que formará parte el respectivo profesor.
Artículo 352.-Los alumnos deberán rendir pruebas extraordinarias,
hasta en dos convocatorias, mediando entre ambas un período prudencial:
a) En todas las materias en que hayan tenido nota final
inferior a ocho, cuando la nota general de conducta hubiere sido
inferior a seis en dos bimestres o inferior a seis en su promedio
anual;
b) En las materias en que tuvieren una nota final menor de
seis, siempre que no hubieren sido aplazados en más de tres
asignaturas o actividades.
Estas pruebas de recuperación serán rendidas en forma escrita y
calificadas por un tribunal integrado por el profesor de la asignatura y
otros dos profesores de materias afines, designados por el Director.
Asimismo el tribunal puede disponer que la prueba sea
complementaria con otras de distinto tipo, según la índole de la
asignatura.
Las pruebas versarán sobre toda la materia estudiada en el año y
serán calificadas con las palabras "aprobado" o "improbado", sin
especificación numérica.
Artículo 356.-Los alumnos aplazados en un Liceo pueden presentar
exámenes en otro Liceo, en las dos convocatorias de que habla el
artículo 352.
Para ello pueden obtener licencia especial del Ministerio de
Educación Pública, el que la dará, previo conocimiento de las
circunstancias del caso".
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