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 Normativa >> Ley 3492 >> Fecha 29/01/1965 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3492 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 284, 300, 301, 346, 352, y

356 del citado cuerpo de leyes, los cuales se leerán así:

"Artículo 284.-El Director de cada Liceo hará por triplicado, al

terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o

cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o

empleado administrativo.

Una de esas copias se remitirá se a la oficina del Departamento de

Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente

personal del interesado; otra copia quedará archivada en la oficina

expedidora y la tercera se entregará al interesado.

Artículo 300.-Cada institución de Educación Media tendrá un

Consejo integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los

auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes

sólo podrán dejar de asistir a las sesiones por justa causa.

Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente

cuando el Director lo convoque por decisión propia o a petición de una

cuarta parte del total de sus miembros. El Consejo no podrá celebrar

sesión si no es con las dos terceras partes del total de sus miembros.

El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno

Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo

cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la

sesión respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga

saber al Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier

gestión aprobada por ella.

Artículo 301.-Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría

absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del

Director se contará por dos.

Artículo 346.-El aprovechamiento de los alumnos en cada

asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole,

conforme a las características de la asignatura. Los alumnos se

calificarán cada dos meses, sea a mediados de mayor, julio y a fines de

setiembre y noviembre. La calificación en cada asignatura será el

promedio de tres pruebas como mínimo, y de la nota de aplicación que le

dará el profesor.

Para este efecto, cada una de las notas de ejercicios y la nota

de aplicación, tendrán un valor del 25%. En casos especiales cabe

reclamo motivado, por escrito, dentro de los 15 días siguientes, ante el

Comité de Evaluación, del que formará parte el respectivo profesor.

Artículo 352.-Los alumnos deberán rendir pruebas extraordinarias,

hasta en dos convocatorias, mediando entre ambas un período prudencial:

a) En todas las materias en que hayan tenido nota final

inferior a ocho, cuando la nota general de conducta hubiere sido

inferior a seis en dos bimestres o inferior a seis en su promedio

anual;

b) En las materias en que tuvieren una nota final menor de

seis, siempre que no hubieren sido aplazados en más de tres

asignaturas o actividades.

Estas pruebas de recuperación serán rendidas en forma escrita y

calificadas por un tribunal integrado por el profesor de la asignatura y

otros dos profesores de materias afines, designados por el Director.

Asimismo el tribunal puede disponer que la prueba sea

complementaria con otras de distinto tipo, según la índole de la

asignatura.

Las pruebas versarán sobre toda la materia estudiada en el año y

serán calificadas con las palabras "aprobado" o "improbado", sin

especificación numérica.

Artículo 356.-Los alumnos aplazados en un Liceo pueden presentar

exámenes en otro Liceo, en las dos convocatorias de que habla el

artículo 352.

Para ello pueden obtener licencia especial del Ministerio de

Educación Pública, el que la dará, previo conocimiento de las

circunstancias del caso".

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