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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 2035 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía,

Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos que

adquiera el Consejo Nacional de Producción.

b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la

enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad

ordinaria la enajenación de las cosechas.

c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.

(NOTA: el contenido del artículo 49 mencionado aquí fue modificado por el

numeral 2º, inciso j), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)

d) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del

Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para

surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.

e) Aprobar los planes de trabajo.

f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los

extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la

memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como

el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y

Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las

prescripciones de esta ley.

h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las

resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.

i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la

Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios.

j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,

los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus

funciones.

k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que

determine el reglamento de esta ley.

l) Constituir, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos

o cualquier otro mecanismo financiero para la captación, el manejo y la

ejecución de los fondos destinados al Programa de Reconversión Productiva.

m) Administrar y disponer de los recursos a cargo del Programa de

Reconversión Productiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley.

n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector

agropecuario.

o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con

las facultades y limitaciones que ella fije.

p) Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de

las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las

funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del

artículo 5.

(Así reformado por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7742 de

19 de diciembre de 1997)

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