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Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción
CAPITULO I
Nombre, Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un Instituto Autónomo del Estado denominado
"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personería jurídica propia y
gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el
artículo 188 de la Constitución Política. Las decisiones sobre los
asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de la Junta
Directiva.
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