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N° 2035
Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción
CAPITULO I
Nombre,
Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un
Instituto Autónomo del Estado denominado "Consejo Nacional de Producción",
que tendrá personería jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y
administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Las
decisiones sobre los asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de
la Junta Directiva.
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