Artículo 9.- Los
entes públicos están obligados a proveerse del Consejo Nacional de Producción
(CNP) todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de esta
Institución, a los precios establecidos.
Para tal efecto, dichos entes quedan facultados para que contraten esos
suministros directamente con el CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en
forma alguna, esta función.
En cumplimiento de esta labor, el
CNP deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador en el acceso a
este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos productores
agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.
El CNP podrá contratar con otro
tipo de proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del
micro, pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento
en el ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio
al cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa,
desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores
prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como
obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de
productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.
Se autoriza al CNP para que en
los suministros que ofrezca a la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias (CNE), incorpore otros productos industriales no
alimenticios, pero que son necesarios para completar el abastecimiento mínimo que
requiere y demanda la
CNE.
Se entienden como suministros
genéricos propios del tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción
e industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.
(Así reformado por
el artículo 1° aparte a) de la
Ley N°
8700 del 17 de diciembre de 2008)