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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 2035 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTICULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de

Producción se distribuirán de la siguiente manera:

a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada

a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.

Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la

Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje

correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el

monto que financiará los proyectos de reconversión productiva.

b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda,

investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica,

a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al

Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario.

(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de

19 de diciembre de 1997)

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