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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 2035 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTICULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el

artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán

las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta

Directiva:

a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su

Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso,

o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime

necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser

parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada

clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará

arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los

procedimientos de auditoría que sea del caso;

b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,

declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las

dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la forma,

condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de

situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere

necesarias;

c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones

que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;

d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al

Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de

presupuesto general;

e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,

salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;

f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad

con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de

acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su

departamento; y

g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o

concordantes con las funciones que desempeña.

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