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ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
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