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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2561 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2

de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:

"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:

a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el

diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios

de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y

b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las

trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,

servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el

tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de

aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio

de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las

doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,

horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos

individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General

del ramo.

A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el

párrafo segundo del artículo 87.

En empresas que presten servicios de interés público y

cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse

el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible

con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo

y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización

expresa al patrono respectivo.

A los efectos del presente artículo se considerará período

nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,

para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."

"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social

también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los

sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su

constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso

e)."

"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y

dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán

por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.

También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones

internacionales, de trabajadores o patronales.

Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo

275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados

en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres

y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá

repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis

meses."

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