Artículo 6º.- La solicitud de inscripción se hará en papel de un
colón (¢ 1.00) y se acompañará el diseño de la
marca, con indicación
precisa de la parte del animal en donde se va a
poner y la forma o
dirección en que se va a usar.
Dicha solicitud podrá presentarse a las Jefaturas Políticas o
Gobernaciones de Provincias, cuyas oficinas enviarán los atestados
respectivos al Registro Central para su admisión o
rechazo. Recibida por
el Registro Central la solicitud de inscripción, se
cotejará con las ya
inscritas y tanto en esa oportunidad, como si
mediare oposición dentro
del término que luego se fija, se rechazará la
inscripción si existiere
anteriormente otra igual o con una semejanza que
pudiera traer confusión.
Caso de que el Registrador no encontrare inconveniente al
presentarse la solicitud, ordenará publicar un
aviso en el Diario Oficial
por tres veces, con indicación del nombre del
solicitante, calidades,
domicilio, lugar en que se usará preferentemente la
marca y copia de la
misma. Si pasado un término de diez días hábiles a
partir de la primera
publicación no hubiere oposición, se ordenará la
inscripción, y si la
hubiere, resolverá el caso ordenando o rechazando
la solicitud.
Contra lo resuelto por el Registro Central cabrán recursos de
revocatoria y apelación para ante la Sala Civil de
la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados desde la
fecha de depósito de la nota respectiva en la
Oficina de Correos.
( El párrafo 5º fue derogado por el artículo 7º de
la Ley Nº 7274 de
10 de diciembre de 1991).