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 Normativa >> Ley 2247 >> Fecha 07/08/1958 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 2247 - Articulo 6
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Artículo 6º.- La solicitud de inscripción se hará en papel de un

colón (¢ 1.00) y se acompañará el diseño de la marca, con indicación

precisa de la parte del animal en donde se va a poner y la forma o

dirección en que se va a usar.

Dicha solicitud podrá presentarse a las Jefaturas Políticas o

Gobernaciones de Provincias, cuyas oficinas enviarán los atestados

respectivos al Registro Central para su admisión o rechazo. Recibida por

el Registro Central la solicitud de inscripción, se cotejará con las ya

inscritas y tanto en esa oportunidad, como si mediare oposición dentro

del término que luego se fija, se rechazará la inscripción si existiere

anteriormente otra igual o con una semejanza que pudiera traer confusión.

Caso de que el Registrador no encontrare inconveniente al

presentarse la solicitud, ordenará publicar un aviso en el Diario Oficial

por tres veces, con indicación del nombre del solicitante, calidades,

domicilio, lugar en que se usará preferentemente la marca y copia de la

misma. Si pasado un término de diez días hábiles a partir de la primera

publicación no hubiere oposición, se ordenará la inscripción, y si la

hubiere, resolverá el caso ordenando o rechazando la solicitud.

Contra lo resuelto por el Registro Central cabrán recursos de

revocatoria y apelación para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia, dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados desde la

fecha de depósito de la nota respectiva en la Oficina de Correos.

( El párrafo 5º fue derogado por el artículo 7º de la Ley 7274 de

10 de diciembre de 1991).

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