Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno Si el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
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