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 Normativa >> Ley 4534 >> Fecha 23/02/1970 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 4534 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario manifiestamente infundada la petición o comunicación sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

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