Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a sus
consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro
del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta
de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si
publica o no su informe.
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