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 Normativa >> Ley 4534 >> Fecha 23/02/1970 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 4534 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la nterpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma de los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene, competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

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