Artículo 62
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la nterpretación
o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá
copias de la misma de los otros Estados miembros de la Organización y al
Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene, competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de la disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.
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