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 Normativa >> Ley 4534 >> Fecha 23/02/1970 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 4534 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá  darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

 

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