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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 833 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- Cuando un predio de propiedad particular que dé

acceso a predios colindantes esté abandonado o sea motivo de

insalubridad, inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad

ordenará a los propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan

desaparecer esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les

fije, el Municipio se hará cargo de la transformación del predio que

sirva de paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás

requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.

El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el

propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.

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