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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 833 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar

o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y

material, en los siguientes lugares:

a) Edificios públicos, escuelas y templos.

b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos

nacionales.

c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,

aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos,

parques y calles.

d) Casas particulares y cercas.

e) En tableros ajenos.

f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera

dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.

g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.

h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva

panorámica o la armonía de un paisaje.

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