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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 833 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

Artículo 63.- Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones

del resente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse su

observancia. Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del

pleno derecho y por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la

violación, la Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho

existente se especifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el

Reglamento, y si ésto no fuere posible se ordenará la clausura del local

o establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones correspondientes.

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