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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 833 - Articulo 89
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Artículo 89
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89

Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de

las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su

reglamento exigen la licencia.

b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto

respectivo aprobado.

d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro

la vida o las propiedades.

e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos

que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de

obras.

g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o

destrucción de obras de la Municipalidad.

h) Usar indebidamente la vía pública.

i) Usar indebidamente los servicios públicos.

j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la

terminación de la obra.

k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

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