Buscar:
 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 33
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 33     >>
Normativa - Ley 833 - Articulo 33
Ir al final de los resultados
Artículo 33
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
33

Artículo 33.- Sanciones. La Municipalidad impondrá multas de diez

(10) a cien (100) colones por las infracciones a las reglas de este

Capítulo, y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del

propietario, de anuncios y estructuras relativas que considere

inconvenientes o peligrosas.

Ir al inicio de los resultados