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 Normativa >> Ley 6450 >> Fecha 15/07/1980 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6450 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Refórmase la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, en los siguientes textos:

"Artículo 5º.- Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero y provenientes:

1) ... 2) ... 3) ... Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral, incluyendo los ingresos por licencias con goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se hallen realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga la relación laboral.

No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo. Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al principio de este párrafo, independientemente de los ingresos por salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la profesión, obtiene por este último concepto, una renta mínima anual según corresponda, de conformidad con la clasificación siguiente:

a) Cirujano general.......................................¢ 250.000,00

b) Médico especialista.................................... 250.000,00

c) Médico general......................................... 250.000,00

ch) Odontólogo especialista................................ 250.000,00

d) Odontólogo general..................................... 250.000,00

e) Arquitectos e ingenieros en general.................... 250.000,00

f) Abogados y notarios.................................... 250.000,00

g) Contadores públicos.................................... 250.000,00

h) Profesionales de las Ciencias Económicas............... 250.000,00

i) Otros profesionales que para egresarse hayan realizado 

un mínimo de cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00

Los montos de las presunciones anteriores podrán ser variados por el

Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho índice.

Para todo profesional con menos de tres años de ejercer la profesión se aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento del total de ingresos gravables.

Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso. 

Las determinaciones que se practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la Administración queda facultada para establecer los ingresos sobre la base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros que menciona el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;

b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y

c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.

Para los fines de lo dispuesto en este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que, al efecto, llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional, tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo al ejercicio liberal de su profesión.

4) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo 6º o en leyes especiales.

5) ...

6) Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o de la proporción correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor".

"Artículo 6º.- No forman parte de la renta bruta:

1) ...

2) ...

3) ...

4) ...

5) ...

6) Todas las pensiones otorgadas a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones anuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto.

7) Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente o por causas de muerte, pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros o en virtud de sentencia judicial.

8) El aguinaldo o decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiese trabajado".

"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés. 

También se presume que quienes son propietarios de su casa de habitación obtienen, por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado para la construcción en la Administración Tributaria, según la siguiente escala progresiva de tasas:

Valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria

Escala progresiva de tasas

 

Hasta ¢ 300.000 0%

Sobre el exceso de ¢ 300.000

hasta 500.000 3%

Sobre el exceso de 500.000

hasta 1.000.000 6%

Sobre el exceso de 1.000.000

en adelante 12%

Si se trata de casas de recreo, de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en la siguiente forma:

                                                                                Hasta ¢ 100.000 1%

No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).

Tratándose de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el propietario obtiene una renta neta igual a la que resulta por aplicación de la primera escala de este artículo".

"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8º, 10 y 12 del declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada en el país, deducirá

1) ...

2) ...

3) ...

4) Por concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000,00).

Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto.

Podrán incluirse, dentro de otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social; las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente; cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley especial; mutualidad de colegios profesionales; impuesto territorial; impuestos municipales; intereses pagados por deudas propias; remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no pueden realizarse en el país; primas pagadas por seguros de incendio; otras deducciones que, a juicio de la Administración Tributaria, se justifiquen.

Las deducciones de intereses por deudas propias sólo procederán, si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas, y sus números de cédula de identidad, si se tratare de personas físicas. 

En caso de que el declarante estime que el total de otras deducciones personales, citadas en este inciso, supera el quince por ciento (15%) de su renta bruta, puede reclamar un monto superior a ese quince por ciento (15%), siempre que la suma reclamada no exceda de quince mil colones (¢ 15.000,00). En este caso está obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el presente inciso.

5) ...

6) ...

7) Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de la Dirección General de Estadística y Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar, en la proporción correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para el período fiscal siguiente.

8) El veinticinco por ciento (25%) de lo pagado a profesionales residentes en el país y el veinte por ciento (20%) del alquiler anual pagado por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a profesionales y de alquiler anual, sólo procederán, si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas, y aporta el número de cédula de identidad o el nombre o la razón social en los casos en que los beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.

Las sumas pagadas a instituciones de enseñanza primaria, media y superior, por estudios que hayan realizado en el país, los hijos menores de veinticinco años, según los montos y porcentajes que serán fijados en el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este artículo.

Es entendido que en todos los casos en que esta ley prevé la aplicación de las variantes del monto del índice implícito de producto interno bruto, el Poder Ejecutivo efectuará en forma simultánea y cubrirá por igual las diferentes situaciones contempladas en esta ley".

"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo se calculará de la manera siguiente:

1) ...

2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida, la escala progresiva que sigue:

De cero (0), hasta cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) un quince por ciento (15%) anual.

Sobre el exceso de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) y hasta cien mil colones (¢ 100.000,00) un veinte por ciento (20%) anual.

Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000,00) y hasta doscientos mil colones (¢ 200.000,00) un treinta por ciento (30%) anual.

Sobre el exceso de doscientos mil colones (¢ 200.000,00) hasta un millón de colones (¢ 1.000.000.00) un cuarenta por ciento (40%) anual.

Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000,00) un cincuenta por ciento (50%) anual".

"Artículo 16.- Toda persona natural que, durante un año determinado, haya tenido una renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) presentará, salvo disposición en contrario, una declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, cuando se considere conveniente a los intereses de la Administración Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos ingresos".

"Artículo 19.- Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, hayan hecho una primera declaración, seguirán haciéndola en los años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades, caso en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 35.

La Dirección General de la Tributación Directa podrá designar a cada contribuyente un número único de identificación. Los contribuyentes deberán consignar ese número en sus declaraciones juradas de impuestos y en todas las gestiones que presenten ante esa Institución. Se faculta a la Tributación Directa, además, para exigir a los contribuyentes que consignen en sus declaraciones los números de identificación de las personas a quienes correspondan los ingresos y egresos declarados".

"Artículo 24.- En los fideicomisos, el fiduciario está obligado solidariamente con el fideicomitente a presentar la declaración de los ingresos correspondientes a los bienes fideicometidos. Igualmente deberá responder el fiduciario del pago del impuesto, si teniendo bienes con qué pagar no lo hiciere. La misma regla se aplica en las cuentas en participación, en cuanto a las personas y bienes correspondientes".

"Artículo 29.- Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del año respectivo.

Los contribuyentes que perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º de la ley, así como los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión y presten servicios al público sin que en la relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades producidas.

Los pagos se harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea un veinticinco por ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de base el impuesto determinado en el año inmediato anterior o el promedio de los tres últimos años, el que fuera mayor. En caso de contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva, deberá efectuarse durante el último trimestre del año calendario o en la forma en que se establezca mediante decreto ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

Los contribuyentes que tengan ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el último trimestre del año respectivo.

En el caso de contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del vencimiento de la cuota respectiva".

"Artículo 32.- A) El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen por cuenta propia o ajena rentas correspondientes a las categorías mencionadas en los incisos 3), 4) y 6) del artículo quinto, sometidas a impuesto, deberán retener en cada período de pago el monto del impuesto, rebajándolo al pagar dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario en el pago del impuesto a la persona que debió realizarlas. Si el pagador es el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, el responsable de las retenciones es el jefe personal. Si no ordena las retenciones, recaerán sobre él las sanciones que la ley establece. La retención se hará, para el período respectivo, sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será enterada dentro de los diez primeros días del mes siguiente en la Administración General de Rentas o en sus tesorerías auxiliares. Los retenedores informarán a la Dirección General de la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto, mediante lista detallada de las personas y número de identificación y, en su caso, el número de cédula a quienes se ha hecho las deducciones y el monto de éstas, que enviarán dentro del mismo plazo a dicha Dependencia, para su contabilización.

La persona obligada a hacer retenciones, no es responsable de la inexactitud de la declaración que haga el contribuyente, en lo que se refiere a deducciones personales.

Para efectos de retención, el patrono tomará en cuenta las deducciones personales y por carga de familia y aquellas otras que por ley tenga derecho; el contribuyente deberá llenar un certificado de deducciones que entregará el pagador de las rentas.

Si las deducciones o los ingresos cambian, está obligado a llenar un nuevo certificado reportando el cambio. Los nuevos empleados deben suministrar a su patrono dichos datos, el primer día de trabajo. Sobre los patronos o sus representantes, pesa la obligación de vigilar que ese requisito se cumpla y en caso de que la persona no suministrare por escrito los datos mencionados, su patrono o pagador, siempre estará obligado a efectuar las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta, únicamente, la deducción única a que se refiere el artículo 13. Estas retenciones se harán sobre la base de las correspondientes tablas contenidas en el reglamento de esta ley.

B) El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas a personas domiciliadas en Costa Rica, deben retener del producto bruto un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%), sobre todo pago originado en los siguientes conceptos: licitaciones públicas, licitaciones privadas, contrataciones llevadas a cabo por el Estado o sus instituciones, compra-venta de bienes o servicios efectuados por entes públicos, compra-venta de bienes efectuados por entes privados, excluyéndose las transacciones entre privados en que interviene el consumidor o usuario final.

El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante decreto, las actividades sujetas a esta retención, incluyendo en ella el porcentaje aplicable a cada actividad, la determinación de quiénes son los agentes retenedores, los montos de las operaciones sujetas a esta retención y los procedimientos aplicables, entre los cuales, necesariamente, se fijará un plazo no inferior a un mes a partir de la fecha del aviso respectivo, para aplicar esta disposición a una determinada actividad.

Los beneficiarios de las rentas, antes citados, tendrán derecho a computar, como crédito contra el impuesto global del respectivo período fiscal, las sumas que les hayan sido retenidas conforme el párrafo anterior, siempre que indiquen en su declaración los números de los comprobantes de pago, copia de los cuales está obligado a entregarle el agente retenedor.

El contribuyente podrá solicitar que se acrediten a los pagos parciales, a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los montos de las retenciones efectuadas sobre la base de la presente disposición.

Las retenciones de los párrafos A) y B) de este artículo, deben practicarse en las fechas en que se efectúan los pagos o créditos que les den origen y las sumas retenidas han de depositarse en el Banco Central deCosta Rica o sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.

Si el recaudador no entera las sumas retenidas, dentro del término correspondiente, se presumirá una defraudación en perjuicio del Fisco, independientemente de la aplicación de las demás sanciones que le correspondan de conformidad al Código de Normas y Procedimientos Tributarios".

"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades publicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no exentas por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas si dichos títulos están debidamente inscritos en la Bolsa Nacional de Valores o han sido emitidos por entidades financieras, debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos a tenor de la ley Nº 5044 y el quince por ciento (15%) si dichos títulos no se acogen al Registro precitado o a la inscripción en la Bolsa Nacional de Valores".

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