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Artículo 2º.- Refórmase la Ley
del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas,
en los siguientes textos:
"Artículo 5º.- Renta bruta
es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero y
provenientes:
1) ... 2) ... 3) ... Del trabajo,
prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra
forma de pago o compensación originada en la relación laboral, incluyendo los
ingresos por licencias con goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la
denominación que les dé, que efectúen los patronos a sus empleados que se
hallen realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente
al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se mantenga la
relación laboral.
No forman parte de la renta bruta
las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones
sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo. Sujeto a prueba en
contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que todo
profesional, que preste sus servicios sin que medie en la relación contrato de
trabajo, aun cuando también labore en relación de dependencia o intervenga en
otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables
especiales en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión,
suministre a la Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no
emite recibos, regularmente, por los servicios mencionados al principio de este
párrafo, independientemente de los ingresos por salarios y del número de horas
empleadas en el ejercicio liberal de la profesión, obtiene por este último
concepto, una renta mínima anual según corresponda, de conformidad con la
clasificación siguiente:
a) Cirujano
general.......................................¢ 250.000,00
b) Médico
especialista.................................... 250.000,00
c) Médico
general......................................... 250.000,00
ch) Odontólogo
especialista................................ 250.000,00
d) Odontólogo
general..................................... 250.000,00
e) Arquitectos e ingenieros en
general.................... 250.000,00
f) Abogados y
notarios.................................... 250.000,00
g) Contadores públicos....................................
250.000,00
h) Profesionales de las Ciencias
Económicas............... 250.000,00
i) Otros profesionales que para
egresarse hayan realizado
un mínimo de cuatro años de
estudios universitarios.... 160.000,00
Los montos de las presunciones
anteriores podrán ser variados por el
Poder Ejecutivo, mediante
decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el
monto del índice implícito del producto interno bruto que el Banco Central de
Costa Rica, obligatoriamente, comunicará a la Administración Tributaria y en
proporción directa a dicho índice.
Para todo profesional con menos
de tres años de ejercer la profesión se aplicarán las presunciones
anteriores, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%). Aplicada la presunción,
las deducciones - a que se refieren los artículos 12 y 13 - no podrán exceder
del sesenta y cinco por ciento del total de ingresos gravables.
Los profesionales que comprueben
ante la Administración Tributaria que no ejercen su profesión, por estar
dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este
inciso.
Las determinaciones que se
practiquen, conforme a lo indicado, no limitan la facultad que tiene la
Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de
investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional. Para
tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la
veracidad de los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por
la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la Administración
queda facultada para establecer los ingresos sobre la base de los siguientes
indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros que menciona el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente
cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se
determine durante un período razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios
especiales o extraordinarios prestados a determinados clientes.
Para los fines de lo dispuesto en
este inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está
obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que, al efecto,
llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente
ley, cualquiera sea la condición o relación de trabajo que corresponda al
profesional, tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión
en la forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de
actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den comienzo
al ejercicio liberal de su profesión.
4) De pensiones, jubilaciones y
otras rentas semejantes, cualquiera que sea su origen, o el deudor de ellas,
excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo 6º o en leyes
especiales.
5) ...
6) Las sumas que por concepto de
aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, en el tanto que excedan
de la doceava parte de los salarios devengados en el año o de la proporción
correspondiente, si hubiese trabajado un lapso menor".
"Artículo 6º.- No forman
parte de la renta bruta:
1) ...
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) Todas las pensiones otorgadas
a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones anuales, cuando
tal pensión sea el único ingreso del contribuyente. Los montos podrán ser
variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de
conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del
producto interno bruto.
7) Las sumas recibidas por
concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones sociales,
de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por enfermedad, incapacidad
para trabajar temporalmente o por causas de muerte, pagadas conforme al régimen
de seguridad social, con motivo de contratos de seguros celebrados con el
Instituto Nacional de Seguros o en virtud de sentencia judicial.
8) El aguinaldo o decimotercer
mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados
en el año o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiese
trabajado".
"Artículo 11.- Sin
perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del artículo 64 de esta ley y de lo
dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo contrato u
operación de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en
el que no se hubiera especificado interés alguno, se presume, únicamente para
efectos tributarios, la existencia de una renta neta por intereses, los que se
calcularán a la tasa que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable
a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés
menor al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de
operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.
También se presume que quienes
son propietarios de su casa de habitación obtienen, por tal concepto, una renta
anual que se calcula aplicando el valor registrado para la construcción en la
Administración Tributaria, según la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor
de la construcción registrado en
la Administración Tributaria
|
Escala
progresiva de tasas
|
|
Hasta
¢ 300.000 0%
|
Sobre
el exceso de ¢ 300.000
|
hasta
500.000 3%
|
Sobre
el exceso de 500.000
|
hasta
1.000.000 6%
|
Sobre
el exceso de 1.000.000
|
en
adelante 12%
|
Si se trata de casas de recreo,
de veraneo o similares, se adicionará la escala establecida en la siguiente
forma:
Hasta ¢ 100.000 1%
No corresponde imputar renta
presuntiva cuando el valor de la construcción registrado en la Administración
Tributaria, no sobrepase la suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).
Tratándose de inmuebles cuyo uso
haya sido cedido gratuitamente, se presume - salvo en casos muy calificados a
juicio de la Administración Tributaria - que el propietario obtiene una renta
neta igual a la que resulta por aplicación de la primera escala de este artículo".
"Artículo 13.- Además de
las rebajas autorizadas por los artículos 8º, 10 y 12 del declarante, siempre
que se trate de persona física domiciliada en el país, deducirá
1) ...
2) ...
3) ...
4) Por concepto de otras
deducciones personales, el quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en
el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢
15.000,00).
Los montos podrán ser variados
por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de
conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del
producto interno bruto.
Podrán incluirse, dentro de
otras deducciones personales hasta alcanzar el máximo anteriormente señalado,
las cuotas obreras a la Caja Costarricense de Seguro Social; las pensiones
alimenticias por sentencia firme de autoridad competente; cuotas al Fondo de
Pensiones creado por ley especial; mutualidad de colegios profesionales;
impuesto territorial; impuestos municipales; intereses pagados por deudas
propias; remesas a dependientes para estudios en el extranjero que no pueden
realizarse en el país; primas pagadas por seguros de incendio; otras
deducciones que, a juicio de la Administración Tributaria, se justifiquen.
Las deducciones de intereses por
deudas propias sólo procederán, si el declarante indica los nombres de los
beneficiarios de esas rentas, y sus números de cédula de identidad, si se
tratare de personas físicas.
En caso de que el declarante
estime que el total de otras deducciones personales, citadas en este inciso,
supera el quince por ciento (15%) de su renta bruta, puede reclamar un monto
superior a ese quince por ciento (15%), siempre que la suma reclamada no exceda
de quince mil colones (¢ 15.000,00). En este caso está obligado a probar, a
requerimiento de la Administración, las deducciones que permite el presente
inciso.
5) ...
6) ...
7) Cada vez que el aumento en el
costo de la vida, según informe de la Dirección General de Estadística y
Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al año, el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, podrá aumentar, en la proporción correspondiente a ese aumento, los
deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los
cuales regirán para el período fiscal siguiente.
8) El veinticinco por ciento
(25%) de lo pagado a profesionales residentes en el país y el veinte por ciento
(20%) del alquiler anual pagado por la casa de habitación. Las deducciones de
honorarios pagados a profesionales y de alquiler anual, sólo procederán, si el
declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas, y aporta el número
de cédula de identidad o el nombre o la razón social en los casos en que los
beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona
jurídica.
Las sumas pagadas a instituciones
de enseñanza primaria, media y superior, por estudios que hayan realizado en el
país, los hijos menores de veinticinco años, según los montos y porcentajes
que serán fijados en el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
No obstante lo dispuesto en los
incisos precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá
deducir de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta cuarenta mil colones (¢
40.000,00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que
autoriza este artículo.
Es entendido que en todos los
casos en que esta ley prevé la aplicación de las variantes del monto del índice
implícito de producto interno bruto, el Poder Ejecutivo efectuará en forma
simultánea y cubrirá por igual las diferentes situaciones contempladas en esta
ley".
"Artículo 14.- Una vez
determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que
esta ley establece, dicho tributo se calculará de la manera siguiente:
1) ...
2) En el caso de sociedades de
hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos
permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida
obtenida, la escala progresiva que sigue:
De cero (0), hasta cincuenta mil
colones (¢ 50.000,00) un quince por ciento (15%) anual.
Sobre el exceso de cincuenta mil
colones (¢ 50.000,00) y hasta cien mil colones (¢ 100.000,00) un veinte por
ciento (20%) anual.
Sobre el exceso de cien mil
colones (¢ 100.000,00) y hasta doscientos mil colones (¢ 200.000,00) un
treinta por ciento (30%) anual.
Sobre el exceso de doscientos mil
colones (¢ 200.000,00) hasta un millón de colones (¢ 1.000.000.00) un
cuarenta por ciento (40%) anual.
Sobre el exceso de un millón de
colones (¢ 1.000.000,00) un cincuenta por ciento (50%) anual".
"Artículo 16.- Toda persona
natural que, durante un año determinado, haya tenido una renta bruta superior a
cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) presentará, salvo disposición en
contrario, una declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la
Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto anterior podrá
ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, cuando se considere
conveniente a los intereses de la Administración Tributaria y para liberar del
tributo a las personas físicas de bajos ingresos".
"Artículo 19.- Las personas
que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, hayan hecho una
primera declaración, seguirán haciéndola en los años futuros, a menos que
cesen completamente en sus actividades, caso en el que deberán dar cumplimiento
a lo que preceptúa el artículo 35.
La Dirección General de la
Tributación Directa podrá designar a cada contribuyente un número único de
identificación. Los contribuyentes deberán consignar ese número en sus
declaraciones juradas de impuestos y en todas las gestiones que presenten ante
esa Institución. Se faculta a la Tributación Directa, además, para exigir a
los contribuyentes que consignen en sus declaraciones los números de
identificación de las personas a quienes correspondan los ingresos y egresos
declarados".
"Artículo 24.- En los
fideicomisos, el fiduciario está obligado solidariamente con el fideicomitente
a presentar la declaración de los ingresos correspondientes a los bienes
fideicometidos. Igualmente deberá responder el fiduciario del pago del
impuesto, si teniendo bienes con qué pagar no lo hiciere. La misma regla se
aplica en las cuentas en participación, en cuanto a las personas y bienes
correspondientes".
"Artículo 29.- Sin
perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se establecen,
el impuesto se pagará al último trimestre del año respectivo.
Los contribuyentes que perciban
rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades lucrativas
mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º de la ley, así como
los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión y presten servicios
al público sin que en la relación medie contrato de trabajo, estarán
obligados a pagar por trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a
las utilidades producidas.
Los pagos se harán durante los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres trimestres el
contribuyente pagará el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto a pagar, sea un veinticinco por ciento (25%) en cada trimestre, y, para
fijar dichas cuotas, servirá de base el impuesto determinado en el año
inmediato anterior o el promedio de los tres últimos años, el que fuera mayor.
En caso de contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la estimación
que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de las diferencias de
impuesto que resulten de la declaración respectiva, deberá efectuarse durante
el último trimestre del año calendario o en la forma en que se establezca
mediante decreto ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Los contribuyentes que tengan
ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán pagar el
impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el último
trimestre del año respectivo.
En el caso de contribuyentes que
hayan tenido ingresos extraordinarios en años anteriores o pérdidas
previsibles en el ejercicio que corra, la estimación del impuesto, que deben
pagar durante los tres primeros trimestres, podrá ser menor a la del año
anterior o al promedio del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre
que los justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del
vencimiento de la cuota respectiva".
"Artículo 32.- A) El
Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las personas físicas o
jurídicas, las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen por
cuenta propia o ajena rentas correspondientes a las categorías mencionadas en
los incisos 3), 4) y 6) del artículo quinto, sometidas a impuesto, deberán
retener en cada período de pago el monto del impuesto, rebajándolo al pagar
dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario en el
pago del impuesto a la persona que debió realizarlas. Si el pagador es el
Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, el responsable de las
retenciones es el jefe personal. Si no ordena las retenciones, recaerán sobre
él las sanciones que la ley establece. La retención se hará, para el período
respectivo, sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será enterada
dentro de los diez primeros días del mes siguiente en la Administración
General de Rentas o en sus tesorerías auxiliares. Los retenedores informarán a
la Dirección General de la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por
tal concepto, mediante lista detallada de las personas y número de identificación
y, en su caso, el número de cédula a quienes se ha hecho las deducciones y el
monto de éstas, que enviarán dentro del mismo plazo a dicha Dependencia, para
su contabilización.
La persona obligada a hacer
retenciones, no es responsable de la inexactitud de la declaración que haga el
contribuyente, en lo que se refiere a deducciones personales.
Para efectos de retención, el
patrono tomará en cuenta las deducciones personales y por carga de familia y
aquellas otras que por ley tenga derecho; el contribuyente deberá llenar un
certificado de deducciones que entregará el pagador de las rentas.
Si las deducciones o los ingresos
cambian, está obligado a llenar un nuevo certificado reportando el cambio. Los
nuevos empleados deben suministrar a su patrono dichos datos, el primer día de
trabajo. Sobre los patronos o sus representantes, pesa la obligación de vigilar
que ese requisito se cumpla y en caso de que la persona no suministrare por
escrito los datos mencionados, su patrono o pagador, siempre estará obligado a
efectuar las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta, únicamente,
la deducción única a que se refiere el artículo 13. Estas retenciones se harán
sobre la base de las correspondientes tablas contenidas en el reglamento de esta
ley.
B) El Estado, sus instituciones
autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las personas físicas o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas
a personas domiciliadas en Costa Rica, deben retener del producto bruto un
porcentaje no mayor del uno por ciento (1%), sobre todo pago originado en los
siguientes conceptos: licitaciones públicas, licitaciones privadas,
contrataciones llevadas a cabo por el Estado o sus instituciones, compra-venta
de bienes o servicios efectuados por entes públicos, compra-venta de bienes
efectuados por entes privados, excluyéndose las transacciones entre privados en
que interviene el consumidor o usuario final.
El Poder Ejecutivo reglamentará,
mediante decreto, las actividades sujetas a esta retención, incluyendo en ella
el porcentaje aplicable a cada actividad, la determinación de quiénes son los
agentes retenedores, los montos de las operaciones sujetas a esta retención y
los procedimientos aplicables, entre los cuales, necesariamente, se fijará un
plazo no inferior a un mes a partir de la fecha del aviso respectivo, para
aplicar esta disposición a una determinada actividad.
Los beneficiarios de las rentas,
antes citados, tendrán derecho a computar, como crédito contra el impuesto
global del respectivo período fiscal, las sumas que les hayan sido retenidas
conforme el párrafo anterior, siempre que indiquen en su declaración los números
de los comprobantes de pago, copia de los cuales está obligado a entregarle el
agente retenedor.
El contribuyente podrá solicitar
que se acrediten a los pagos parciales, a que se refiere el artículo 29 de esta
ley, los montos de las retenciones efectuadas sobre la base de la presente
disposición.
Las retenciones de los párrafos
A) y B) de este artículo, deben practicarse en las fechas en que se efectúan
los pagos o créditos que les den origen y las sumas retenidas han de
depositarse en el Banco Central deCosta Rica o sus tesorerías auxiliares,
dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.
Si el recaudador no entera las
sumas retenidas, dentro del término correspondiente, se presumirá una
defraudación en perjuicio del Fisco, independientemente de la aplicación de
las demás sanciones que le correspondan de conformidad al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios".
"Artículo 63.- Los
contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o
acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a
socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en
el país, están obligados a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.
Salvo lo dispuesto en el párrafo
anterior, los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras
entidades publicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no
exentas por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase y demás valores no
nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas si dichos títulos
están debidamente inscritos en la Bolsa Nacional de Valores o han sido emitidos
por entidades financieras, debidamente registradas en la Auditoría General de
Bancos a tenor de la ley Nº 5044 y el quince por ciento (15%) si dichos títulos
no se acogen al Registro precitado o a la inscripción en la Bolsa Nacional de
Valores".
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