Transitorio I.- El cálculo del
impuesto, que debe liquidarse en el presente período, se hará de la siguiente
manera:
a) Haciendo una primera liquidación
de la renta imponible y del impuesto, como si hubiera estado vigente - durante
todo el período - el articulado de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, sin considerar las modificaciones contempladas en la presente ley.
El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y
el resultado se multiplica por el número de días comprendido entre el 1º de
octubre de 1979 y el día anterior a la vigencia de la presente ley, ambas
fechas inclusive.
b) Haciendo una segunda liquidación
a la renta imponible y del impuesto, como si la presente ley hubiera estado
vigente durante todo el período. El tributo obtenido en esta forma se divide
entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de
días comprendidos entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 30 de
setiembre de 1980, ambas fechas inclusive.
c) La suma de los resultados de
impuestos obtenidos, según lo indicado en los incisos a) y b), será el
impuesto correspondiente a todo el período fiscal número ochenta.
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