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 Normativa >> Ley 6450 >> Fecha 15/07/1980 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6450 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorio I.- El cálculo del impuesto, que debe liquidarse en el presente período, se hará de la siguiente manera:

a) Haciendo una primera liquidación de la renta imponible y del impuesto, como si hubiera estado vigente - durante todo el período - el articulado de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, sin considerar las modificaciones contempladas en la presente ley. El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de días comprendido entre el 1º de octubre de 1979 y el día anterior a la vigencia de la presente ley, ambas fechas inclusive.

b) Haciendo una segunda liquidación a la renta imponible y del impuesto, como si la presente ley hubiera estado vigente durante todo el período. El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de días comprendidos entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 30 de setiembre de 1980, ambas fechas inclusive.

c) La suma de los resultados de impuestos obtenidos, según lo indicado en los incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a todo el período fiscal número ochenta.

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