Artículo 2°.- A partir de la
promulgación de esta ley, los siguientes artículos de la Ley del Banco Nacional
de Costa Rica, número 16 de 5 de noviembre de 1936, y sus reformas posteriores,
quedarán modificados de acuerdo con el siguiente texto:
Artículo
21.- El capital del banco será la suma de treinta y ocho millones de colones,
que se integrará así: dos millones noventa mil colones que correspondan al
capital inicial del Banco internacional de Costa Rica; siete millones
novecientos diez mil colones tomados de los fondos de reserva del mismo Banco;
dieciocho millones de colones aportados mediante la emisión de "Bonos de
Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica" y diez millones de
colones tomados de la reserva para gastos de emisión de billetes del
Departamento Emisor, conforme a las disposiciones d elas
respectivas leyes.
Artículo
163.- Del capital del Banco se destinará la suma de veinticinco millones de
colones a capital del Departamento Comercial, la mitad del cual se aplicará
exclusivamente al financiamiento de las operaciones de la Sección de crédito
Agrícola e Industrial.
Artículo
169.-6).- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores,
ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios, insrumentos, herramientas, maquinarias, materias primas o
elaboradas y dempas cosas muebles fácilmente
transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados a la labranza,
cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y plantaciones, a la crianza de
ganado, la manipulación, beneficio o transporte de productos agrícolas y
ganaderos, y a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o transporte
de productos industriales manufacturados. Estos préstamos tendrán garantía
hipotecaria, iduciaria, de prenda agrícola o industrial,
u otra cauqouiera a atisfacción
de la Junta, y en ningpun caso podrán ser superiores
al costo efectivo de la inversión a que se destine. La Junta determinará los
márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos
de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un
máximo de diez años.
Artículo
169.- Inciso 7).- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a
agricultores, ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y
defensa de las tierras, plantación de cultivos estables, construcción de
cercas, edificios, instalación, mejoramiento y ampliación de plantas destinadas
al beneficio, transformación o elaboración de productos agrícolas, ganaderos o
industriales.
Estos
préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria, de prenda agrícola, u otra
cualquiera a satisfacción de la Junta, y en ningún caso podrán ser superiores
al costo efectivo de la inversión a que se destinen.
La
Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización
y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de
vencimiento, dentro de un máximo de quince años.