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 Normativa >> Ley 132 >> Fecha 05/08/1948 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 132 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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        Artículo 2°.- A partir de la promulgación de esta ley, los siguientes artículos de la Ley del Banco Nacional de Costa Rica, número 16 de 5 de noviembre de 1936, y sus reformas posteriores, quedarán modificados de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 21.- El capital del banco será la suma de treinta y ocho millones de colones, que se integrará así: dos millones noventa mil colones que correspondan al capital inicial del Banco internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica" y diez millones de colones tomados de la reserva para gastos de emisión de billetes del Departamento Emisor, conforme a las disposiciones d elas respectivas leyes.

Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la suma de veinticinco millones de colones a capital del Departamento Comercial, la mitad del cual se aplicará exclusivamente al financiamiento de las operaciones de la Sección de crédito Agrícola e Industrial.

Artículo 169.-6).- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios, insrumentos, herramientas, maquinarias, materias primas o elaboradas y dempas cosas muebles fácilmente transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados a la labranza, cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación, beneficio o transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o transporte de productos industriales manufacturados. Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, iduciaria, de prenda agrícola o industrial, u otra cauqouiera a atisfacción de la Junta, y en ningpun caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destine. La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de diez años.

Artículo 169.- Inciso 7).- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y defensa de las tierras, plantación de cultivos estables, construcción de cercas, edificios, instalación, mejoramiento y ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.

Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria, de prenda agrícola, u otra cualquiera a satisfacción de la Junta, y en ningún caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destinen.

La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de quince años.

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