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 Normativa >> Ley 7014 >> Fecha 28/11/1985 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7014 - Articulo 10
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Artículo 10
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10
CAPÍTULO III
De las funciones de la Oficina del Arroz
 
Artículo 10.- La Oficina tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
 
a) Fijar las cuotas de arroz necesarias para el consumo nacional, establecer las reservas que considere pertinentes y garantizarle a los beneficiadores que efectuará la compra de su producto, ya sea en forma directa o por medio de instituciones.
b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1º.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello estimará la producción nacional por zonas.
2º.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en el país, con los datos complementarios y las comprobaciones correspondientes.
3º.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el mercado, la fecha, el cupo y otros detalles relativos a la exportación. Para cumplir con esta obligación, firmará los convenios necesarios.
4º.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de las cuotas para el consumo interno y la exportación, requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
    La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros.
        (Así reformado por el artículo 11, inciso e), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay,
        Nº 7473 de 20 de diciembre de 1994).           (NOTA: Ver observaciones).
 
c) Intervenir en las relaciones entre los beneficiadores y los productos* de arroz para que se cumplan todos los propósitos de esta ley, así como aprobar las liquidaciones anuales que le presenten los beneficiadores, recomendar el precio del arroz que se pagará al productor y resolver las diferencias que surjan entre los productores y beneficiadores. 
ch) Regular lo relacionado con el abastecimiento de los insumos necesarios para el cultivo de arroz, e importarlos, si fuere necesario, exentos del pago de los impuestos o sobretasas de nuestra legislación común.
d) Coordinar la labor de los organismos relacionados con el cultivo de arroz, en cuanto a producción, seguros, semillas, investigación, crédito, zonificación y asistencia técnica.
e) Aprobar la instalación de nuevas plantas beneficiadoras de arroz, así como las ampliaciones de las ya existentes, y ordenar el cierre de las que no cumplan los requisitos de esta ley, de sus reglamentos, o de las resoluciones dictadas por la Oficina del Arroz, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
f) Todo lo referente a producción, comercialización, exportación, importación selección de variedades, selección de zonas para la producción de semillas de arroz y fijación de precios estará regulado por la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978 y sus reglamentos. Asimismo, la Oficina Nacional de Semillas queda obligada a coordinar con la Oficina, la ejecución de las políticas y programas de la actividad productiva del arroz.
g) La Oficina del Arroz hará publicar, treinta días antes de la entrega de cada cosecha, el monto mínimo del adelanto que será pagado al productor por parte del beneficiador. Dicho adelanto deberá ser pagado en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de la entrega.
h) La Oficina, por medio de sus inspectores, de los del Ministerio de Economía y Comercio, así como de los empleados o inspectores que para el efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de productores de arroz de las respectivas regiones, podrá comprobar, en cualquier momento, el buen funcionamiento de las romanas, de los determinadores de humedad, y de los determinadores de impureza y de grano quebrado que tengan los beneficiadores o arroceras; así como efectuar cualquier otro tipo de análisis que determine la misma Oficina.
i) La Oficina, por decisión de su Junta Directiva, podrá variar el destino del porcentaje que se establece en el inciso a) del artículo 33 cuando se acumularen sumas en el fondo de exportaciones, a efecto de que se puedan llevar a cabo programas de asesoramiento e investigación.
j) DEROGADO
       ( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
k) DEROGADO
       ( DEROGADO por el artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
l) Llevar un registro de beneficiadores autorizados como tales. La inscripción en este registro será obligatoria.

             *sic: debe ser "productores".

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