Artículo 10
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- CAPÍTULO III
- De las funciones de la Oficina del Arroz
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- Artículo 10.- La Oficina tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
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- a) Fijar las cuotas de arroz necesarias
para el consumo nacional, establecer las reservas que considere pertinentes y garantizarle
a los beneficiadores que efectuará la compra de su producto, ya sea en forma directa o
por medio de instituciones.
- b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la
exportación de arroz, cumpliendo con los siguientes requisitos:
- 1º.- Elaborar un censo anual de los
cultivos de arroz, para ello estimará la producción nacional por zonas.
- 2º.- Llevar estadísticas de la
producción y el consumo de arroz en el país, con los datos complementarios y las
comprobaciones correspondientes.
- 3º.- Fijar, por año, el excedente
exportable y determinar el mercado, la fecha, el cupo y otros detalles relativos a la
exportación. Para cumplir con esta obligación, firmará los convenios necesarios.
- 4º.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz,
sobre la fijación de las cuotas para el consumo interno y la exportación, requerirá la
aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
- La Oficina del Arroz podrá importar
arroz, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros.
- (Así
reformado por el artículo 11, inciso e), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la
Ronda de Uruguay,
- Nº
7473 de 20 de diciembre de
1994). (NOTA: Ver
observaciones).
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- c) Intervenir en las relaciones entre los
beneficiadores y los productos* de arroz para que se cumplan todos los propósitos de esta ley,
así como aprobar las liquidaciones anuales que le presenten los beneficiadores,
recomendar el precio del arroz que se pagará al productor y resolver las diferencias que
surjan entre los productores y beneficiadores.
- ch) Regular lo relacionado con el
abastecimiento de los insumos necesarios para el cultivo de arroz, e importarlos, si fuere
necesario, exentos del pago de los impuestos o sobretasas de nuestra legislación común.
- d) Coordinar la labor de los organismos
relacionados con el cultivo de arroz, en cuanto a producción, seguros, semillas,
investigación, crédito, zonificación y asistencia técnica.
- e) Aprobar la instalación de nuevas
plantas beneficiadoras de arroz, así como las ampliaciones de las ya existentes, y
ordenar el cierre de las que no cumplan los requisitos de esta ley, de sus reglamentos, o
de las resoluciones dictadas por la Oficina del Arroz, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones correspondientes.
- f) Todo lo referente a producción,
comercialización, exportación, importación selección de variedades, selección de
zonas para la producción de semillas de arroz y fijación de precios estará regulado por
la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978 y sus reglamentos. Asimismo, la Oficina
Nacional de Semillas queda obligada a coordinar con la Oficina, la ejecución de las
políticas y programas de la actividad productiva del arroz.
- g) La Oficina del Arroz hará publicar,
treinta días antes de la entrega de cada cosecha, el monto mínimo del adelanto que será
pagado al productor por parte del beneficiador. Dicho adelanto deberá ser pagado en un
plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de la entrega.
- h) La Oficina, por medio de sus
inspectores, de los del Ministerio de Economía y Comercio, así como de los empleados o
inspectores que para el efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de
productores de arroz de las respectivas regiones, podrá comprobar, en cualquier momento,
el buen funcionamiento de las romanas, de los determinadores de humedad, y de los
determinadores de impureza y de grano quebrado que tengan los beneficiadores o arroceras;
así como efectuar cualquier otro tipo de análisis que determine la misma Oficina.
- i) La Oficina, por decisión de su Junta
Directiva, podrá variar el destino del porcentaje que se establece en el inciso a) del
artículo 33 cuando se acumularen sumas en el fondo de exportaciones, a efecto de que se
puedan llevar a cabo programas de asesoramiento e investigación.
- j) DEROGADO
- ( DEROGADO por el
artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
- k) DEROGADO
- ( DEROGADO
por el artículo 70, inciso a) de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
- l) Llevar un registro de beneficiadores
autorizados como tales. La inscripción en este registro será obligatoria.
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*sic: debe
ser "productores".
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