Artículo 2º.- Adiciónase un nuevo título IV a la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus
reformas. Al efecto, se corre la numeración del título denominado Disposiciones
de Carácter General que será el V.
El texto del nuevo título es el siguiente:
"TITULO IV
AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Nombres y fines
Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades
Financieras, como un órgano de desconcentración máximo adscrito al Banco
Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de
todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras
de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas,
independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en
forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y
la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios
bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten
recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a
aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades
propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que
estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las
inversiones en valores que contengan como reserva de liquidez estén dentro de
los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y
siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco
Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de
Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras
fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad
reglamentaria sobre sus concesionarias.
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1º.-Fiscalizar
el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
2º.-Hacer
respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.
3º.-Solicitar
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de
cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.
4º.-Imponer
las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las
disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las
disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria,
crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.
5º.-Determinar
las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con
el artículo 1º de esta ley.
6º.-Solicitar
a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
7º.-Examinar
libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así
como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas,
independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.
8º.-
Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas
así lo soliciten.
9º.-
Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de
cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si
correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen
afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas.
También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de
reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la
revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las
responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación
vigente y, en particular, de acuerdo con la ley Nº 7091 del 12 de febrero de
1988.
10.-
Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a
su propio presupuesto.
11.-
Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.
12.-
Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores
de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas
sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese
efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda
solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la
sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.
13.-
Instruir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión
de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones
públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes
cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se
deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría
General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.
14.-
Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades
financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que
pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.
Dirección y administración
Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras
estará integrada por:
1º.-El
auditor general y el subauditor general de la entidad.
2º.-La
auditoría interna.
3º.-Las
demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con
su cometido.
Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la
dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras.
Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor
general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia
permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de
nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por
períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Durante su período, el
auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser
removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el
expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder
incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna
conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para
iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco
miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se
expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta
Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría
General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al
imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva.
El cargo o los cargos que queden vacantes durante el
proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto
designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los
requisitos respectivos.
En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general
y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá
nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore,
con las mismas atribuciones del auditor general titular.
Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general deberán
reunir los siguientes requisitos:
1º.-Ser
costarricenses.
2º.-Haber
cumplido treinta y cinco años de edad.
3º.-Tener
reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones
económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.
4º.-Tener
experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de
cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o
subauditor bancario.
5º.-Ser
contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio
profesional. Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades
Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero,
empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la
Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas
entidades.
Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:
1º.-Dedicarse,
aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en
centros de enseñanza superior debidamente autorizados.
2º.-Hacer
proselitismo político.
3º.-Desempeñar
cualquier otro cargo público.
4º.-Participar,
por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u
operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que
desempeña dentro de la Auditoría General.
5º.-Intervenir
en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente,
tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado,
inclusive, por consanguinidad o afinidad.
Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida
a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado
auditor o subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito,
automáticamente cesará en sus funciones anteriores.
El auditor general y el subauditor general deberán incluir
en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus
obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades
fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos
o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al
auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva
operación.
Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su
defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:
1º.-Fiscalizar,
en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario
Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la
organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en
cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de
las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la
propia Auditoría General de Entidades Financieras.
2º.-Solicitar
a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera
para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la
obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos
que les señale el auditor general.
3º.-Proponer
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el
presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuesto extraordinarios que
fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco
Central de Costa Rica.
4º.-
Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o
sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de
conformidad con el artículo 124 de esta ley.
5º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su
aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones
propias del subauditor general.
6º.-
Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las
recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias
para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las
juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que
observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de
que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren
eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá
exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las
medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de
cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.
7º.-
Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central
de Costa rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de
cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas;
y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo
determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las
demás informaciones y pormenores que considere necesarios.
8º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención
de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su
fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.
9º.-Imponer
las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades
fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en
materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo
incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las
sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto
obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento. El producto de
estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a
su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria
del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se
aplicarán los siguientes procedimientos: Cuando se trate de un establecimiento
cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la
República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que
no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta
tanto no satisfaga el pago adeudado. Cuando el incumplimiento de pago corresponda
a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general,
dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades
puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para
funcionar, mientras subsista el incumplimiento.
10.-
Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades
Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal profesional
y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda
prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría
General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades
Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción,
cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:
1)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, requerida en
debida forma, se negare a someterse a una inspección de sus libros u
operaciones, ya sea parcial o general.
2)
Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad
financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración
sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.
3)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente
amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la
presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones
generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.
4)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus
negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a
cabo operaciones ilegales o fraudulentas.
5)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus
pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo
inmediatamente al auditor general.
6)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido
pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.
De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio
exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución
razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el
plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de
posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses
del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda.
Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime
necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores
podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente
designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o
limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario
y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera
privada intervenida.
Tan pronto se practique la intervención, el interventor
designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo
y del pasivo.
La resolución en la que se ordene la intervención conlleva
la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de
solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.
Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente
artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley
número 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades
comprendidas en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior
se regirá, además, por las siguientes reglas:
1)
La resolución en la que se ordene tendrá recurso de revisión ante la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa
notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución
agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien
notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la
intervención.
La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía
contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos
interlocutoriamente.
2)
La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a
los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la
entidad intervenida, o si los mantiene, y con cuáles atribuciones.
Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender
a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad intervenida, señalará
quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá
el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario
oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil
para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.
3)
Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser
rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal
contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor
general no dé aviso al juez civil que corresponda.
4)
La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta
días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta
Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar
con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la
declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central
formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días
naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en
un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare
al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el
término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su
ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá
vigente la intervención.
El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro
de los tres días posteriores al recibo de los autos.
5)
Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán
con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán
considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo,
del Código de Comercio.
Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán
aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho
público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta
Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga
a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el
caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos
suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del
Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la
intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del
banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.
Artículo 135.- Contra las resoluciones del auditor general
cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones
serán definitivas y agotarán la vía administrativa.
Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras
deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas
sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.
La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la
dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco
Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también
un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los
requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor
serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos
comerciales del estado.
Del presupuesto
Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto,
el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.
Artículo 138.- El salario del auditor general y del
subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica. Otras disposiciones
Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de
los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador
y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos
funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales
documentos.
Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento
de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante
la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas
debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la
Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados
que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General
todos los documentos, incluidos los papeles de trabajo", relacionados con
aquellos dictámenes. En el caso de os bancos comerciales del Estado, esos
mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor
interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al
ejercicio financiero.
Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas
deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado
ante la Auditoría General de Entidades Financieras.
Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización
de la Contraloría General de la República.
Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de
los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones,
serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o
comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una
norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el
contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La
contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo
será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que
correspondan conforme con la legislación aplicable.
No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de
proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar
y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las
entidades privadas sujetas a su fiscalización.
Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario
oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de
cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de
todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes
a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de
situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de
derecho público.
Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras
privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha
hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico
de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras
entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados".