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Artículo 7º.-En materia de contratación administrativa, cualquiera que
sea la naturaleza de ésta, los bancos estatales quedan autorizados para
contratar en forma directa, hasta por la suma de cinco millones de colones
(¢ 5.000.000,00); mediante licitación privada cuando el monto exceda de esa
suma y sea hasta por veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00),
inclusive; y mediante licitación pública, cuando el monto de la
contratación exceda de esta última cantidad. La Auditoría General de
Entidades Financieras podrá elevar los montos de contratación indicados,
cada dos años, de oficio o a solicitud de cualquiera de los bancos del
Estado, mediante acuerdo que publicará en "La Gaceta". Para ello, deberá sustentar la disposición respectiva en las variaciones de los índices de
inflación del período correspondiente, según los datos que al efecto le
suministre el Banco Central de Costa Rica. Para las negociaciones quedeban
efectuarse mediante licitación pública, de conformidad con las
disposiciones de este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos
por la Ley de la Administración Financiera de la República y por el
Reglamento de la Contratación Administrativa, los cuales no serán de
aplicación para la contratación directa ni para la licitación privada
autorizadas en este artículo. Los contratos que se celebren al amparo de
estas disposiciones estarán sujetos al trámite de refrendo por parte de la
Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo
de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que haya
pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, el
contrato sometido a su consideración quedará automáticamente refrendado,
bajo su responsabilidad.
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