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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

Artículo 7º.-En materia de contratación administrativa, cualquiera que

sea la naturaleza de ésta, los bancos estatales quedan autorizados para

contratar en forma directa, hasta por la suma de cinco millones de colones

(¢ 5.000.000,00); mediante licitación privada cuando el monto exceda de esa

suma y sea hasta por veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00),

inclusive; y mediante licitación pública, cuando el monto de la

contratación exceda de esta última cantidad. La Auditoría General de

Entidades Financieras podrá elevar los montos de contratación indicados,

cada dos años, de oficio o a solicitud de cualquiera de los bancos del

Estado, mediante acuerdo que publicará en "La Gaceta". Para ello, deberá

sustentar la disposición respectiva en las variaciones de los índices de

inflación del período correspondiente, según los datos que al efecto le

suministre el Banco Central de Costa Rica. Para las negociaciones quedeban

efectuarse mediante licitación pública, de conformidad con las

disposiciones de este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos

por la Ley de la Administración Financiera de la República y por el

Reglamento de la Contratación Administrativa, los cuales no serán de

aplicación para la contratación directa ni para la licitación privada

autorizadas en este artículo. Los contratos que se celebren al amparo de

estas disposiciones estarán sujetos al trámite de refrendo por parte de la

Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo

de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que haya

pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, el

contrato sometido a su consideración quedará automáticamente refrendado,

bajo su responsabilidad.

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