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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en

que se estipulen otras fechas de vigencia.

Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en sus

funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de

Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,

quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,

al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el artículo

22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de

abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a

los restantes directores por los siguientes términos: dos hasta el 8 de

mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el 31 de mayo de

1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término para el cual

fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos serán por

períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22 citado.

Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los

derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría

General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor general

y de subauditor general en los bancos. Los respectivos funcionarios

conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se afectarán

en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de quienes

desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los respectivos

funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I

de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,

toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de

Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.

Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y las

comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y

descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos

del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº

1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del

Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las

providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando

gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a

partir de la publicación de esta ley.

Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o

inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas que

acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas

agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, dispondrán

de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el

artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas.

Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el plazo

dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de entrada en

vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo establecido en el

artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953. Este plazo no

podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez vencido, el banco que no

tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla

con ese requisito. Del remanente a que se refiere el inciso 3) del artículo

154 de la ley Nº 1644 citada, los bancos privados a que se refiere este

transitorio deberán destinar al menos un setenta por ciento (70%) para

incrementar su capital social, hasta alcanzar el monto mínimo establecido

en el artículo 151 de repetida cita.

Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al

establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de

1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo

dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese plazo

no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto no cumpla

con ese requisito.

Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa

financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce

tractos mensuales consecutivos.

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