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Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en
que se estipulen otras fechas de vigencia.
Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en sus
funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,
quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,
al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el artículo
22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de
abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a
los restantes directores por los siguientes términos: dos hasta el 8 de
mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el 31 de mayo de
1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término para el cual
fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos serán por
períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22 citado.
Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los
derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría
General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor general
y de subauditor general en los bancos. Los respectivos funcionarios
conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se afectarán
en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de quienes
desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los respectivos
funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I
de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,
toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de
Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.
Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y las
comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y
descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos
del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº
1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las
providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando
gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a
partir de la publicación de esta ley.
Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o
inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas
agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, dispondrán
de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el
artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas.
Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el plazo
dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo establecido en el
artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953. Este plazo no
podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez vencido, el banco que no
tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla
con ese requisito. Del remanente a que se refiere el inciso 3) del artículo
154 de la ley Nº 1644 citada, los bancos privados a que se refiere este
transitorio deberán destinar al menos un setenta por ciento (70%) para
incrementar su capital social, hasta alcanzar el monto mínimo establecido
en el artículo 151 de repetida cita.
Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al
establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de
1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo
dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese plazo
no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto no cumpla
con ese requisito.
Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa
financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce
tractos mensuales consecutivos.
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