N° 7107
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA
LEY DE MODERNIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Reformas a la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 16, 18, 22, 25, 35
(adición de dos incisos 54, 74, 79, 85, 86, 87, 102 y 112 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas),
para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará
sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará
sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la
presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos
pertinentes".
"Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados
del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente
de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos
serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos".
"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:
1º.-El Ministro de Hacienda, o quien ejerza
temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá
delegarse esta representación en terceras personas.
2º.-
Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en
materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de
demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social
del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos
de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la
Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período
respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director
sustituido.
3º.-
Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que
se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la
República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber
cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también
terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.
La gestión del presidente ejecutivo de la institución se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno
de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las
decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como
coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas.
Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente
de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer
la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en
la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con
excepción de la docencia.
c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo
de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas
en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que
le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo
dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada
por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta
Directiva de la institución.
Los directores que sustituyan a
aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período
presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno
de la nueva administración".
"Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta
Directiva es incompatible con el de:
1º.-Miembro
y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de
quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.
2º.-Gerente,
personero y empleado del propio Banco Central.
3º.-Miembro
de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades
financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres,
cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.
4º.-
Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras
privadas.
Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare
la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de
miembro de la Junta".
"Artículo
35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
...
13.-
Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera
privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras.
14.-
Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría
General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley,
la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos
organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que
a su juicio amenacen el interés público.
15.-
Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de
acuerdo con las leyes".
"Artículo
54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos
deudores lo siguiente:
1º.-Las
reservas monetarias internacionales de su propiedad.
2º.-Los
fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de
emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en
el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.
3º.-Las
operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de
valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.
4º.-Las
inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o
que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que
realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su
funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de
colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.
5º.-
El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones
monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta
ley. 6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.
7º.-
Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y
bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que
efectuare en el exterior.
8º.-
Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos,
pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por
esta ley.
Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central
incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos
de sus empleados, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones
de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción
correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que
se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de
haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco
será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la
institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados
deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan
obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de
servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la
Caja Costarricense de Seguro Socia, y no afecta las obligaciones de sus
beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a
los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una
pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para
prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el
mencionado fondo.
En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y
Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán
a dos de sus miembros".
"Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes
mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro
de los siguientes límites:
a)
Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta treinta días
de plazo.
b)
Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de treinta y a
menos de ciento ochenta días de plazo.
c)
Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más
de plazo.
El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el
encaje de depósitos de hasta treinta días.
Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos
a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%). En este
caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a
depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos
dentro del inciso b) anterior.
Las mismas disposiciones son aplicables para las
obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las
sociedades de inversión y de crédito especial de carácter no bancario".
"Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a
requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del
Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a
las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes,
dentro de los límites establecidos en esta ley".
"Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta
Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y
la obligación establecida en el inciso 3):
1º.-Regular
las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas,
de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:
a)
Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus
deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros
conceptos.
b)
El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a
cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus
operaciones y en el conjunto de todas ellas.
En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y
en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte
por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales
no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000),
la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser
ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo
con la evolución del nivel general de precios.
En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el
Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de
crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento
(25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder
de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros
anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.
El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico
deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas
disposiciones.
Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe
entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
c)
Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los
créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus
correspondientes garantías.
d)
Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso
de sus operaciones de crédito.
2º.-Aprobar
los programas crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el
inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus
operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica
comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general,
porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el
plazo proyectado para los créditos. La resolución del Banco deberá razonarse
con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan
estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de
Costa Rica, a más tardar el 1º de diciembre del año anterior.
3º.-Ejercer,
de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las
sociedades financieras privadas no bancarias".
"Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer
topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido
por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades
financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para
las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse
ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las
inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos. Del mismo modo, podrá
fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos, o
subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas.
Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el
total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al
tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de
crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente
hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una
nivelación racional del crédito en todas las entidades".
"Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la
emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos
del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de
la Junta Directiva del Banco Central.
La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el
endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de
acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con
base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no
redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón
financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios
financieros".
"Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá
comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias
de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio e
los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones,
los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer
uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos
internacionales".
"Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá
invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad
de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender
el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener
el mayor rendimiento posible de esas inversiones.
También el Banco Central podrá participar en convenios
regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales
de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas
monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las
condiciones e tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la
liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.
Además, el Banco Central estará
facultado para emitir los títulos necesarios para el funcionamiento de los convenios
regionales indicados.”