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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 1
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N° 7107

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA

LEY DE MODERNIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

Reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 16, 18, 22, 25, 35 (adición de dos incisos 54, 74, 79, 85, 86, 87, 102 y 112 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas), para que digan de la siguiente manera:

"Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos pertinentes".

"Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos".

"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:

 1º.-El Ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.

2º.- Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.

3º.- Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.

La gestión del presidente ejecutivo de la institución se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas. Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.

b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con excepción de la docencia.

c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta Directiva de la institución.

Los directores que sustituyan a aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno de la nueva administración".

"Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:

1º.-Miembro y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.

2º.-Gerente, personero y empleado del propio Banco Central.

3º.-Miembro de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.

4º.- Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras privadas.

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta".

"Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

...

13.- Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras.

14.- Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley, la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que a su juicio amenacen el interés público.

15.- Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes".

"Artículo 54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos deudores lo siguiente:

1º.-Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.

2º.-Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.

3º.-Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.

4º.-Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.

5º.- El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta ley. 6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.

7º.- Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior.

8º.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.

Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de sus empleados, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Socia, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo.

En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de sus miembros".

"Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro de los siguientes límites:

a) Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta treinta días de plazo.

b) Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de treinta y a menos de ciento ochenta días de plazo.

c) Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más de plazo.

El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje de depósitos de hasta treinta días.

Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%). En este caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos dentro del inciso b) anterior.

Las mismas disposiciones son aplicables para las obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las sociedades de inversión y de crédito especial de carácter no bancario".

"Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta ley".

"Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y la obligación establecida en el inciso 3):

1º.-Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:

a) Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.

b) El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.

En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios.

En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.

El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas disposiciones.

Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.

c) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus correspondientes garantías.

d) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.

2º.-Aprobar los programas crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el plazo proyectado para los créditos. La resolución del Banco deberá razonarse con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el 1º de diciembre del año anterior.

3º.-Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades financieras privadas no bancarias".

"Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos. Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos, o subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas. Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una nivelación racional del crédito en todas las entidades".

"Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de la Junta Directiva del Banco Central.

La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios financieros".

"Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio e los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos internacionales".

"Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener el mayor rendimiento posible de esas inversiones.

También el Banco Central podrá participar en convenios regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las condiciones e tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.

Además, el Banco Central estará facultado para emitir los títulos necesarios para el funcionamiento de los convenios regionales indicados.”

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