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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.-Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821 del 19 de octubre de 1982, y sus reformas, y exceptuáse del alcance de la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, y del artículo 9º de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes, al Banco Central de Costa Rica, a los bancos del Estado, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda.

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