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Artículo 6º.-Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821 del 19 de octubre de 1982,
y sus reformas, y exceptuáse del alcance de la ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus
reformas, y del artículo 9º de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2
de mayo de 1974 y sus reformas y, en consecuencia, de los decretos,
resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes,
al Banco Central de Costa Rica, a los bancos del Estado, al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda.
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