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 Normativa >> Ley 7107 >> Fecha 04/11/1988 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7107 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos

en que se estipulen otras fechas de vigencia.

Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en

sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central

de Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,

quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,

al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el

artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552

del 23 de abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá

a nombrar a los restantes directores por los siguientes términos: dos

hasta el 8 de mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el

31 de mayo de 1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término

para el cual fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos

serán por períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22

citado.

Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los

derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría

General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor

general y de subauditor general en los bancos. Los respectivos

funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se

afectarán en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de

quienes desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los

respectivos funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I

de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,

toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de

Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.

Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y

las comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y

descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos

del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº

1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del

Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las

providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando

gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a

partir de la publicación de esta ley.

Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito

o inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas

que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la

fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas

agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole,

dispondrán de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado

en el artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus

reformas.

Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el

plazo dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo

establecido en el artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de

1953. Este plazo no podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez

vencido, el banco que no tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá

operar sino hasta que cumpla con ese requisito. Del remanente a que se

refiere el inciso 3) del artículo 154 de la ley Nº 1644 citada, los

bancos privados a que se refiere este transitorio deberán destinar al

menos un setenta por ciento (70%) para incrementar su capital social,

hasta alcanzar el monto mínimo establecido en el artículo 151 de repetida

cita.

Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la

fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al

establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de

1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo

dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese

plazo no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto

no cumpla con ese requisito.

Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa

financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce

tractos mensuales consecutivos.

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