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Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos
en que se estipulen otras fechas de vigencia.
Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en
sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,
quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,
al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552
del 23 de abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los restantes directores por los siguientes términos: dos
hasta el 8 de mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el
31 de mayo de 1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término
para el cual fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos
serán por períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22
citado.
Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los
derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría
General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor
general y de subauditor general en los bancos. Los respectivos
funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se
afectarán en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de
quienes desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los
respectivos funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I
de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,
toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de
Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.
Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y
las comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y
descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos
del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº
1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las
providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando
gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a
partir de la publicación de esta ley.
Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito
o inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas
que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas
agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole,
dispondrán de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado
en el artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus
reformas.
Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el
plazo dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo
establecido en el artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de
1953. Este plazo no podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez
vencido, el banco que no tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla con ese requisito. Del remanente a que se
refiere el inciso 3) del artículo 154 de la ley Nº 1644 citada, los
bancos privados a que se refiere este transitorio deberán destinar al
menos un setenta por ciento (70%) para incrementar su capital social,
hasta alcanzar el monto mínimo establecido en el artículo 151 de repetida
cita.
Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al
establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de
1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo
dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese
plazo no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto
no cumpla con ese requisito.
Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa
financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce
tractos mensuales consecutivos.
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