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Artículo 1º- Refórmanse los artículo 3º y 4º de la ley Nº 6879 del 21
de julio de 1983 para que digan así;
"Artículo 3º- Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre
el valor aduanero de las mercancías importadas, que se deberá pagar en el
momento de liquidarse la póliza correspondiente.
De lo recaudado por este concepto, el Poder Ejecutivo destinará la
suma de trescientos cincuenta millones de colones (350.000.000,00), a
través del Presupuesto Nacional, y la girará por medio del Ministerio de
Hacienda, como subvención, a favor del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social para los programas denominados Centro de Educación y
Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, a cargo del Ministerio
de Salud, en los cuales se dará prioridad a las zonas marginadas con mayor
densidad de mujeres trabajadoras.
A partir de 1984, la suma citada en el párrafo anterior se irá ajustando en le mismo porcentaje o tasa de incremento anual de los
ingresos totales que se perciban por este tributo".
"Artículo 4º- Se exceptúa del pago del uno por ciento (1%)
establecido en el artículo anterior, lo siguiente:
a) El Régimen de las Zonas Procesadoras de Exportación S. A.,
establecidas en la ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques
Industriales, Nº 6695 del 10 de diciembre de 1981 y sus reformas.
b) Las cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito y de
servicios, y los sindicatos de trabajadores.
c) las instituciones de educación superior estatales.
ch) Los equipos médico-quirúrgicos, las medicinas y las materias
primas para la fabricación de las mismas en el país."
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