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 Normativa >> Ley 6946 >> Fecha 13/01/1984 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6946 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º- Refórmase el artículo 6º de la ley Nº 6879 del 21 de

julio de 1983 para que diga así:

"Artículo 6º- El Ministerio de Salud, por medio del Consejo Técnico de

Asistencia Médico-Social, girará al Ministerio de Educación las sumas

mínimas indispensables para el nombramiento del personal docente requerido

para estos programas."

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