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 Normativa >> Ley 7018 >> Fecha 20/12/1985 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7018 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

        Artículo 14.- Modifícanse las leyes que a continuación se detallan:

1º.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 1º de la ley 313 de 23 de agosto de 1939, reformado por la ley Nº 5510 del 19 de abril de 1974 y por la Nº 6413 del 5 de mayo de 1980, cuyo texto será el siguiente.

"Cuando fallecieren los expresidentes y exvicepresidentes de la República la pensión corresponderá el monto de esa pensión."

2º.- Refórmase el párrafo primero de los artículo 1º y 2º de la ley Nº 19 del 4 de noviembre de 1944 y sus reformas, y agrégase un transitorio, cuyos textos dirán.

"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas Transportes y de sus dependencias, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones o pensiones, que hayan servido por más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad podrán acogerse a su jubilación, con derecho a una dotación mensual equivalente al promedio de los doce mejores salarios y demás pluses devengados en ese período. Ninguna pensión será inferior a seis mil colones."

"Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión, los funcionarios o empleados de las dependencias dichas cuya edad pase de sesenta años, y los que se incapaciten de modo definitivo o que estén impedidos para continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal que pase de diez años. En estos casos el monto de la pensión será de un trigésimo del sueldo -según el artículo anterior- por años de servicio, sin que pase de treinta."

"Transitorio.- El departamento Nacional de Pensiones procederá a ajustar de oficio las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en trámite, para adecuarlas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta ley."

3º.- Agrégase un inciso 10) al artículo 6º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946, y sus reformas, que dirá así:

10) "Las sumas donadas a la Ciudad de los Niños para su operación y mantenimiento."

4º.- Refórmanse los incisos a) y c) del artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus reformas, los cuales dirán así: "Artículo 1º.- El producto o utilidad neta de la lotería nacional, el cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será distribuido de la siguiente manera:

1) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea.

a) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección Social de San José, entre las siguientes instituciones, según la indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las necesidades de cada una: Hospicio de Huérfanos, San José; Asilo Carlos María Ulloa, San José; Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela; Reformatorio de Mujeres Menores, San José; Casa de Refugio, San José; Comité de Bienestar Comunal de Cartago, para alimentación de niños pobres; Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (COVAO); Asociación Hogarcito de Cartago; Asilo de Vejez, Cartago; Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas; Hogar Cristiano, Puntarenas; Centro Rural de Asistencia de Atenas; Hogar Cristiano, Cartago; Hogar de Ancianos de Orotina;; Asilo de Ancianos Palmares; Asilo de Ancianos Desamparados; Asilo de Ancianos Santa Cruz, Asilo de Ancianos deSan Ramón; Asilo de Ancianos, Grecia; Asilo de Ancianos de San Carlos; Asilo de Guápiles; Asilo de Limón Centro; Hogar de Ancianos de Puntarenas; Asociación Ejército de Salvación; Asilo de Ancianos de Puriscal, Asilo de Ancianos de San Pedro Claver de pavas; Asilo de Ancianos de Naranjo; Hogar de Ancianos de San Blas de Nicoya; Guardería de Ancianos de Barrio San Martín, San Sebastián, Hogar de Ancianos de Ciudad Cortés, Osa; Hogar de Ancianos de Quepos, Aguirre; Centro de Ancianos Israelita de Florida, hatillo; Hogar de Ancianos de San Isidro, Coronado; Hogar de Ancianos de Ciudad Colón; Hogar de Ancianos de Santa Ana; Hogar de Ancianos de Parrita, Puntarenas; Hogar de Ancianos Alfredo y Delia González Flores; Hogar de Niños Abandonados de Liberia; Asilo de Ancianos San Vicente de Paúl, de Liberia; Hogar de Ancianos de Nandayure; Hogar de Ancianos de Jicaral; Ciudad de los Niños".

c) Un dos por ciento para la Caja Costarricense de Seguro Social, la que deberá recibir el respectivo monto en forma directa."

5º.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de agosto de 1954, cuyo texto dirá:

"Artículo 5º.-... ñ) Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean convenientes o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines. El Instituto queda facultado para traspasar, a título gratuito las áreas públicas y comunales de sus programas a la entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe cederse para parques y facilidades comunales, según las leyes o reglamentos de Urbanización y Fraccionamiento."

6º.- Elimínase el tope de edad contenido en la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de guerra, Nº 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas.

7º.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

8º.- Agrégase los siguientes párrafos al artículo 1º de la ley Nº 3418 del 3 de octubre de 1964, que dirán así: "En lo que respecta al Banco Central de Costa Rica, dicha institución pagará por su cuenta, total y directamente a la Secretaria Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a nombre del Gobierno de la República, las cuotas que le corresponda cubrir a éste conforme con lo dispuesto en el artículo XXII del mencionado Tratado General. Al asumir el mencionado pago, el Banco Central quedará exento de la contribución a que se refiere el párrafo primero. Para hacer frente a la obligación creada en el párrafo segundo, el Banco Central podrá aumentar, cuando lo considere oportuno, el diferencial cambiario entre el tipo de compra y el de venta de las respectivas monedasextranjeras. Rige a partir de su publicación y modifica, en lo conducente, cualquier disposición en contrario que se oponga a lo aquí establecido.

Transitorio.- El Banco Central asumirá el pago de la deuda acumulada a favor de la SIECA por concepto de cuotas no cubiertas en su totalidad por el Gobierno, correspondiente a los años 1981 y 1985, así como el faltante que se produzca en la cuota de 1986."

9º.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 2º de la Ley Nº 4187 del 4 de setiembre de 1968: "El vehículo a que se refiere este artículo no podrá ser traspasado exento de impuesto sino hasta que transcurran cuatro años desde su adquisición."

10.- Modifícase el párrafo segundo del artículo 76 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que dirá así: "El monto máximo de los salarios de los ejecutivos municipales se ajustará a la siguiente tabla, de acuerdo con los presupuestos municipales:

De hasta ¢ 2.500.00 ... ... ... ...... ..... ...... .... ¢10.000,00

De más de ¢ 2.500.000 hasta ¢ 5.000.000 ... ... ... .... 15.000,00

De más de ¢ 5.000.000 hasta ¢ 10.000.000 ... .... ... .. 20.000,00

De más de ¢ 10.000.000 hasta ¢ 50.000.000 ... ... ... .. 25.000,00

De ¢ 50.000.000 en adelante ... ... ... ... ... ... .... 35.000,00

11.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

 

12.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

13.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 100-91 de las 16:00 horas del 15 de enero de 1991 ).

14.- Refórmase el artículo 4º de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974, que dirá así:

"Artículo 4.- Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias ó plazos de espera requeridos en tales regímenes.

Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha institución."

15.- Refórmase el párrafo primero del artículo 6º de la ley Nº 5870 del 11 de diciembre de 1975, cuyo texto dirá:

"Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones devengarán dietas por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ocho sesiones al mes. El monto lo determinará la ley que regula las dietas para las instituciones autónomas."

16.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

17.- (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 14:00 horas del 27 de octubre de 1987 (expediente N° 239-86, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica) declaró inconstitucional e inaplicable el aparte 17 de este artículo, por considerarlo contrario a los artículos 121 inciso 11, 176 y 184 inciso 2 de la Constitución Política. Criterio éste que más tarde fue confirmado por la Sala Constitucional, mediante resolución N° 04647-99 del 16 de junio de 1999.)

18.- Agrégase un párrafo al numeral 2 del artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, que dirá: "También los servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie Técnico y Profesional, los Funcionarios de la Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública."

19.- Refórmase el artículo 2º de la ley Nº 5782 del 19 de agosto de 1975, reformada por la ley Nº 6760 del 17 de mayo de 1982, cuyo texto dirá:

"Artículo 2º.- Tendrán derecho a los beneficios que concede el artículo anterior, la persona o las personas que designe el afiliado directo en la póliza que la Sociedad de Socorro Mutuo de Comunicaciones deberá confeccionar para los efectos de esta ley."

20.- De conformidad con los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, crease un registro de todo tipo de medicamentos para uso animal, de productos biológicos y hormonales, de pesticidas, de productos promotores del crecimiento, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos y selváticos. Las tarifas para el cobro de registro y control de calidad de dichos medicamentos se establecerá mediante decreto ejecutivo que emitirá el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

21.- Refórmanse los artículos 1º y 3º de la ley Nº 6355 del 20 de agosto de 1979. que dirán así:

"Artículo 1º.- Se establece un impuesto de doscientos colones para cada permiso que se conceda para bailes con fines de lucro."

"Artículo 3º.- La totalidad de los ingresos de las entradas producidos por este gravamen será destinada por partes iguales, a las diferentes escuelas de música del pais, distribución que estara a cargo de la Dirección General de Cultura del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. En el caso del cantón central de San José, lo recaudado se destinará al Conservatorio Castella."

22.- Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6486- 95, del 24 de noviembre de 1995, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente: "Agrégase el siguiente párrafo al artículo 6º de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982:

"Se mantienen los impuestos sobre cigarrillos, bebidas alcohólicas, refrescos gaseosos, mezcladores y cervezas que benefician al Instituto Nacional Agrario, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, establecidos en las leyes Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, Nº 5792 del 1º de setiembre de 1975, reformada por la N º 6735 del 29 de marzo de 1982, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas; Nº 3021 del 27 de agosto de 1962, Nº 4630 del 4 de agosto de 1970 y Nº 5702 del 10 de setiembre de 1975.

El Impuesto selectivo de consumo formará parte de la base imponible, de conformidad con lo establecido por la ley Nº 5792, reformada por la Nº 6735, y en la ley Nº 10 y sus reformas. Los beneficios que actualmente perciben el IDA y el IFAM por concepto de impuestos sobre la cerveza nacional y extranjera, serán los mismos estipulados en la ley Nº 5792, reformada por la ley Nº 6735 supraciada. Se mantiene el sistema de recaudación, liquidación, fiscalización, control y pago del impuesto establecido en las leyes citadas, por lo que los beneficiarios son sujetos activos de los impuestos y ejercen funciones de administración tributaria. A los funcionarios responsables de ésta, se les aplicará lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Formas y Procedimientos Tributarios, en relación con la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.

Para todos los efectos, en ausencia de normas, el IDA y el IFAM aplicarán el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El INFOCOOP percibirá del total recaudado por concepto del impuesto selectivo de consumo, un 22,5% sobre los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, y un 1,6% sobre los cigarrillos. Se mantiene el sistema de recaudación existente. El Poder Ejecutivo rebajará las tarifas impositivas sobre los bienes precitados, con el propósito de que la suma de los porcentajes que establece este artículo, mas los establecidos en los anexos a esta ley, y sus modificaciones, en ningún caso sobrepase el limite contenido en el artículo 12 y en el transitorio II de esta ley.")

12.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, cuyo texto dirá: "Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Publica. Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el Instituto. El salario Mensual de los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y cinco horas lectivasa semanales de sesenta minutos cada una. El salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.

El salario de los técnicos en Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario base de los instructores en Formación Profesional.

El escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

El Presidente Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la ley de Salarios de la Administración Pública."

24.- Refórmase el párrafo segundo del transitorio IV de la ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984, cuyo texto dirá:

"Por el aporte recibido, BANCOOP, R. L. emitirá certificados especiales de aportación, que ganarán un interés mínimo anual de seis porciento, el cual se girará, al menos trimestralmente, según lo disponga el Consejo de Administración. MIDEPLAN entregará estos certificados al INFOCOOP. Los recursos generados por estos intereses se destinarán al financiamiento de programas de fomento, asistencia técnica y supervisión cooperativa, BANCOOP, R. L. tendrá la opción de recomprar los certificados de aportación a partir de décimo año, lo cual deberá comunicar al INFOCOOP y al MIDEPLAN antes del término de ese año, contado desde el inciso de los desembolsos.

BANCOOP, R. L. deberá girar, al menos trimestralmente, los recursos generados por los intereses indicados, de la siguiente manera:

a) El cincuenta por ciento directamente al Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa. R. L. (CENECOOP, R.L.) para sus programas de educación y capacitación cooperativa.

b) El veinticinco por ciento a la unidad ejecutora del Programa de Cooperativas Juveniles según el decreto ejecutivo Nº 13924-E del 23 de julio de 1982, para el fortalecimiento de las cooperativas juveniles y estudiantiles.

c) El doce y medio por ciento al Centro de Estudios y Capacitación Cooperativas, R. L. (CENECOOP, R.L.) con el propósito de que desarrolle programas de educación, conjuntamente con el movimiento sindical y solidarista, así como para atender las estipulaciones relativas a la obligatoriedad de la enseñanza del cooperativismo en todos los centros educativos del país, según la ley Nº 6437 del 15 de mayo de 1980.

ch) El doce y medio por ciento directamente al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).

Transitorio.-INFOCOOP, R.L., girará al CENECOOP, R.L. los montos acumulados en favor de EDICOOP, R.L. hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma legal."

25.- Modifícase el inciso 13) del artículo 9º de la ley Nº 6962 del 8 de agosto de 1984, para que diga así:

"13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de cincuenta céntimos de colón (¢ 0.50) si es producida en el país o en Centro América; si fuera producida fuera del área será de un colón con veinticinco céntimos (¢ 1,25).

Lo recaudado se girará a la Junta Administrativa de Archivos Nacionales.

El incremento de impuestos que resultare de la aplicación de esta ley, no podrá incorporarse al valor de las fórmulas para su venta al público."

26.- El Hogar de Ancianos El Buen Samaritano de Desamparados será beneficiario de la distribución de la utilidad de la lotería nacional, conforme con el artículo 109 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984, que reformó el artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950, en las mismas condiciones que las otras instituciones anteriormente incluidas.

27.- Modifícase de la siguiente manera la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984:

"Rebajar: Municipalidad de Corredores, materiales y máquinas de construir bloques: ¢ 200.000 (código 730-840-01-242-31); Aumentar: Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de San Vito, para la compra de equipo de oficina para la Municipalidad de Coto Brus: ¢ 150.000; Asociación Integral de Desarrollo de San Vito, para compra de muebles de oficina y gastos varios: ¢ 50.000."

28.- Autorízase a la Junta Administrativa del Instituto de Alajuela Nocturno para que gire a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Barrio San José de Alajuela, para sus fines, la partida de ¢ 90.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código 664-340 del programa 908 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984 (para biblioteca y gastos varios).

29.- Autorízase a la Junta de Educación de la Escuela de El Pacto del Jocote para que gire a la Asociación Alajuela e para el Fortalecimiento de la Paz, para sus fines, la partida de ¢ 80.000, o el saldo que hubiere, que se consigna a su favor en el código 664-432 del programa 908 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984.

30.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas para que invierta en rellenos y obras varias de la Ciudadela Las Brisas, la partida específica de ¢ 400.000, incluida en el código 730-210-01-242-31 del programa 926 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, para construcción mercado municipal de abastos de Chacarita.

31.- Autorízase a la Municipalidad de Orotina para que gire a la Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Barrio San José de Alajuela para sus fines, la partida de ¢ 85.000, o el saldo que hubiere que se consigna a su favor en el código 663-618 del programa 910 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, para actividades sociales, culturales y deportivas.

32.- Modifícanse la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, a fin de que donde dice; "Cooperativa Agrícola de Nandayure. Compra de terreno y gastos varios: ¢ 200.000" diga: "Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Carmona Nandayure.

Para compra de terreno y gastos varios del Comité Agrario, Ciudadela

IMAS: ....... ¢ 200.000.

33.- Modifícase el inciso 6) del artículo 54 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, reformado por el artículo 140 de la ley NÅ 6995 del 22 de julio de 1985, cuyo texto dirá:

"6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%), para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de la Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000 para la Asociación Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús de Heredia, para compra de mobiliario, equipo y libros de la Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000 para la Biblioteca de Limón,"

34.- Tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975, reformado por el artículo 35 de la ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones, los funcionarios que desempeñen clasificados como técnico en Tasación en la sección de avalúos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cualquiera de los niveles de la serie, y los profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

35.- (*) Se exceptúan de lo dispuesto en el título III de la ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985, los fondos percibidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la ley Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, los cuales se destinarán al fomento de la aviación civil. Para tales efectos, el Consejo Técnico de Aviación Civil tendrá personería jurídica y patrimonio propio.

Igualmente se excluyen de la aplicación de la citada ley las cuentas especiales del Ministerio de Agricultura y Ganaderías y de la Oficina Nacional de Semillas.

(*)Anulado este inciso 35) por resolución de la Sala Constitucional No. 11.657 de las 14:43 horas del 14 de noviembre de 2001.

36.- Los funcionarios del Servicio Aduanero Nacional del Ministerio de Hacienda estarán comprendidos dentro de los alcances del inciso 2) del artículo 35, de la ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985.

37.- ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991 ).

38.- ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991 ).

39.- Equipáranse las pensiones de los participantes en las acciones bélicas del Río Coto, según la ley Nº 21 del 9 de junio de 1921 y sus reformas, a las otorgadas a los ex combatientes, de acuerdo con la ley Nº 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas."

40.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 1922 del 5 de agosto de 1955, que dirá así:

"Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las viudas, a los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente que hayan venido a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o hechos conexos con éstas."

41.- Interprétase auténticamente la ley Nº 16 del 5 de noviembre de 1936, en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro, cuyos propietarios son sus miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya administración compete exclusivamente a la Junta Administrativa del Fondo.

42.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

 

43.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

 

44.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

45.- Interprétase auténticamente el artículo 34 de la ley Nº 6982 del 21 de diciembre de 1984 en el sentido de que se tiene por establecido el aval del Estado en favor de las instituciones beneficiarias del supracitado artículo 34 antes los bancos del Sistema Bancario Nacional.

46.- VETADO. Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

El Poder Ejecutivo devuelve con la correspondiente sanción constitucional la ley de Presupuesto Ordinario para el Ejercicio Fiscal de 1986, N° 7018, la cual en consecuencia puede ser válidamente ejecutada; pero por razones de inconveniencia devuélvase sin la sanción correspondiente las “Normas Generales” números:

Artículo 12 incisos 3 a), 40) y 94); Artículo 13 incisos 1), 4), 24), 28), 31) y 46); Artículo 14 incisos 7),11), 12), 16), 42), 43), 44), y 46); Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 40, Artículo 41, Artículo 42, Artículo 65 y Artículo 67.

En lo que se refiere al inciso 44 del Artículo 14 el Poder Ejecutivo considera que no es éste el mecanismo más apropiado para lograr las reformas propuestas al Código Penal en sus artículo 333 y 334, que son de gran trascendencia para la institucionalidad del país y el acuerdo equilibrio en el desarrollo de las relaciones laborales.

No obstante, el Poder Ejecutivo deja constancia que habida cuenta que tales artículos del Código Penal han producido roces en su aplicación e interpretación; y preocupado de que puedan no estar acordes con las garantías constitucionales básicas de índole social, ni con los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, el Poder Ejecutivo, consciente de tal situación, elaborará un proyecto de ley que tome en cuenta los factores que inciden en una adecuada regulación de los problemas que esos artículos pretenden solucionar y lo enviará oportunamente al Poder Legislativo para su trámite ordinario como lo señala la Constitución Política.

47.- En el código 730-203-01-242-30 del presupuesto ordinario para 1985, donde dice: "Municipalidad de Alajuela, para terminación del gimnasio municipal, ........ ¢ 1.500.000,00", debe decir: "Municipalidad de Alajuela, para remodelación y gastos varios del Teatro Municipal y para construcción del Parque de la Independencia en El Brasil (los trabajos se harán mediante contratación directa), ¢ 1.500.000,00". Se deja sin efecto la anterior modificación a esta partida.

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