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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de

Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además

de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:

a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones

radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas

privadas de radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio

público, empresas aeronáuticas y marítimas, nacionales o

particulares, anotando sus características principales, tales

como fecha de autorización de la licencia o concesión, letras

distintivas de llamada, nombre del propietario responsable,

frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, hora

de trabajo, ubicación de la planta y estudios y vencimientos de

los derechos de registro o de inscripción;

b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia

para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de

acuerdo con la clasificación de servicios establecida en esta

ley;

c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo

funcionamiento sea autorizado para comprobar que se ajustan a

los requisitos técnicos señalados en la licencia respectiva,

antes de empezar su funcionamiento regular, e inspeccionar

periódicamente las instalaciones para constatar que no se han

variado las características de la licencia;

ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del

funcionamiento técnico incorrecto y de las infracciones que se

cometan, dando aviso por escrito al propietario de la

radiotrasmisora responsable de las mismas, a fin de que las

corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el hecho

ante la autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal

orden;

d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos

relacionados con la Oficina de la unión Internacional de

Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro;

y

e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a

cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una

radioestación por razones técnicas o de cualquier otra índole

prevista en esta ley.

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