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 Normativa >> Ley 1758 >> Fecha 19/06/1954 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 1758 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y

comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades

dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra

índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las

frecuencias que corresponda a otros servicios de radiocomunicaciones y

solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de

radioaficionados.

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